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DECISIÓN AMPARO ROL C1804-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Chiloé</p>
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Requirente: Amalia Recabarren Eluchans</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Chiloé, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, en mérito de los antecedentes otorgados en respuesta complementaria.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de información sobre la individualización de los directores que hayan ejercido en hospitales del Servicio de Salud de Chiloé, para los períodos que se especifican. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Sobre la identidad de servidores públicos, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1804-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans solicitó al Servicio de Salud Chiloé lo siguiente:</p>
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"(...) Los nombres de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Chiloé, para los períodos que se especifican en cada uno de ellos:</p>
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i. Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008 (inclusive)</p>
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ii. Hospital Comunitario de Queilén: enero de 2004 a diciembre de 2007 (inclusive)</p>
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iii. Hospital de Ancud: enero de 2004 a junio de 2019 (inclusive)</p>
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iv. Hospital de Quellón: enero de 2004 a diciembre de 2007 (inclusive)</p>
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Si es que más de una persona se desempeñó en el cargo en ese periodo, por favor incluir las fechas (mes y año) en que ejerció cada directivo. Dentro de lo posible, también incluir la calidad en que el directivo ejerció el cargo en dicho periodo (titular, subrogante o suplente)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 337, de fecha 28 de febrero de 2022, el Servicio de Salud accedió a su entrega, remitiendo copia de documentos en formato Excel, respecto de los hospitales consultados.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Indicó que, no se adjuntaron los siguientes antecedentes:</p>
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- "Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008</p>
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- Hospital de Ancud: Enero de 2004 a Junio de 2008</p>
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- Hospital de Ancud: Abril de 2019 a Junio de 2019</p>
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- Hospital Comunitario de Queilén: Enero de 2004 a Diciembre de 2007".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 775, de fecha 7 de abril de 2022, el organismo otorgó respuesta complementaria a la solicitud de acceso, en los siguientes términos.</p>
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Indicó que, respecto de la información del Hospital Comunitario de Achao (enero de 2004 a junio de 2008), Hospital de Ancud (enero de 2004 a junio de 2008) y Hospital Comunitario de Queilén (enero de 2004 a diciembre de 2007), "es dable señalar que el Servicio de Salud Chiloé se creó en Agosto del año 2008, por lo que la información anterior a esa fecha no es competencia de esta institución, toda vez que los hospitales pertenecían a la Red del Servicio de Salud Llanchipal, hoy Servicio de Salud Reloncaví".</p>
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Con relación al Hospital de Ancud (abril de 2019 a junio de 2019), otorgó información complementaria, señalando el nombre del Director del Recinto Hospitalario, su fecha de inicio y término de funciones, y su calidad.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé, mediante Oficio N° E6154, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Asimismo, mediante comunicación electrónica, de fecha 25 de abril de 2022, se requirió al organismo recurrido la complementación de su respuesta evacuada con ocasión de SARC, en orden a que: (1°) señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (2°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre los Directores de los Recintos Hospitalarios que se indican, para los períodos que se especifican en cada uno de ellos.</p>
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2) Que, respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, el órgano recurrido, con ocasión de procedimiento SARC, proporcionó respuesta complementaria que permite satisfacer la solicitud de acceso en este punto. En efecto, informó el Director del Recinto Hospitalario en dicho periodo, su calidad, y fechas de inicio y termino de funciones. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este aspecto, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto de la información restante, el organismo esgrimió su incompetencia, pues el Servicio de Salud de Chiloé se creó en agosto en el año 2008, puntualizando que, los hospitales consultados pertenecían a la Red del Servicio de Salud Llanchipal, actualmente Servicio de Salud Reloncaví. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del órgano recurrido no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedió a derivar el requerimiento de especie al organismo eventualmente competente. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, asimismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, el Servicio de Salud, no aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. En efecto, no se ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder, máxime si se trata de Establecimientos de la Red Asistencial bajo su orbita competencial.</p>
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7) Que, en cuanto a la individualización de los servidores públicos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeña o desempeñaron los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información consultada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acogerá el amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Amalia Recabarren Eluchans, en contra del Servicio de Salud Chiloé, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de información sobre los nombres y calidad de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Chiloé, para los períodos que se especifican.</p>
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- Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008</p>
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- Hospital de Ancud: enero de 2004 a junio de 2008</p>
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- Hospital Comunitario de Queilén: enero de 2004 a diciembre de 2007.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amalia Recabarren Eluchans; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>