Decisión ROL C1804-22
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Reclamante: AMALIA RECABARREN ELUCHANS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Chiloé, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, en mérito de los antecedentes otorgados en respuesta complementaria. Por su parte, se ordena la entrega de información sobre la individualización de los directores que hayan ejercido en hospitales del Servicio de Salud de Chiloé, para los períodos que se especifican. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Sobre la identidad de servidores públicos, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1804-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Chilo&eacute;</p> <p> Requirente: Amalia Recabarren Eluchans</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, en m&eacute;rito de los antecedentes otorgados en respuesta complementaria.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre la individualizaci&oacute;n de los directores que hayan ejercido en hospitales del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, para los per&iacute;odos que se especifican. Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Sobre la identidad de servidores p&uacute;blicos, debe tenerse presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1804-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans solicit&oacute; al Servicio de Salud Chilo&eacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Los nombres de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, para los per&iacute;odos que se especifican en cada uno de ellos:</p> <p> i. Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008 (inclusive)</p> <p> ii. Hospital Comunitario de Queil&eacute;n: enero de 2004 a diciembre de 2007 (inclusive)</p> <p> iii. Hospital de Ancud: enero de 2004 a junio de 2019 (inclusive)</p> <p> iv. Hospital de Quell&oacute;n: enero de 2004 a diciembre de 2007 (inclusive)</p> <p> Si es que m&aacute;s de una persona se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo en ese periodo, por favor incluir las fechas (mes y a&ntilde;o) en que ejerci&oacute; cada directivo. Dentro de lo posible, tambi&eacute;n incluir la calidad en que el directivo ejerci&oacute; el cargo en dicho periodo (titular, subrogante o suplente)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 337, de fecha 28 de febrero de 2022, el Servicio de Salud accedi&oacute; a su entrega, remitiendo copia de documentos en formato Excel, respecto de los hospitales consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Indic&oacute; que, no se adjuntaron los siguientes antecedentes:</p> <p> - &quot;Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008</p> <p> - Hospital de Ancud: Enero de 2004 a Junio de 2008</p> <p> - Hospital de Ancud: Abril de 2019 a Junio de 2019</p> <p> - Hospital Comunitario de Queil&eacute;n: Enero de 2004 a Diciembre de 2007&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 775, de fecha 7 de abril de 2022, el organismo otorg&oacute; respuesta complementaria a la solicitud de acceso, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, respecto de la informaci&oacute;n del Hospital Comunitario de Achao (enero de 2004 a junio de 2008), Hospital de Ancud (enero de 2004 a junio de 2008) y Hospital Comunitario de Queil&eacute;n (enero de 2004 a diciembre de 2007), &quot;es dable se&ntilde;alar que el Servicio de Salud Chilo&eacute; se cre&oacute; en Agosto del a&ntilde;o 2008, por lo que la informaci&oacute;n anterior a esa fecha no es competencia de esta instituci&oacute;n, toda vez que los hospitales pertenec&iacute;an a la Red del Servicio de Salud Llanchipal, hoy Servicio de Salud Reloncav&iacute;&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n al Hospital de Ancud (abril de 2019 a junio de 2019), otorg&oacute; informaci&oacute;n complementaria, se&ntilde;alando el nombre del Director del Recinto Hospitalario, su fecha de inicio y t&eacute;rmino de funciones, y su calidad.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, mediante Oficio N&deg; E6154, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Asimismo, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 25 de abril de 2022, se requiri&oacute; al organismo recurrido la complementaci&oacute;n de su respuesta evacuada con ocasi&oacute;n de SARC, en orden a que: (1&deg;) se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (2&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los Directores de los Recintos Hospitalarios que se indican, para los per&iacute;odos que se especifican en cada uno de ellos.</p> <p> 2) Que, respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, proporcion&oacute; respuesta complementaria que permite satisfacer la solicitud de acceso en este punto. En efecto, inform&oacute; el Director del Recinto Hospitalario en dicho periodo, su calidad, y fechas de inicio y termino de funciones. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n restante, el organismo esgrimi&oacute; su incompetencia, pues el Servicio de Salud de Chilo&eacute; se cre&oacute; en agosto en el a&ntilde;o 2008, puntualizando que, los hospitales consultados pertenec&iacute;an a la Red del Servicio de Salud Llanchipal, actualmente Servicio de Salud Reloncav&iacute;. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del &oacute;rgano recurrido no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al organismo eventualmente competente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Servicio de Salud, no aport&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. En efecto, no se ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. Al efecto, no se demostr&oacute; de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposici&oacute;n para ubicar la informaci&oacute;n que alega no tener en su poder, m&aacute;xime si se trata de Establecimientos de la Red Asistencial bajo su orbita competencial.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;a o desempe&ntilde;aron los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acoger&aacute; el amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans, en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n respecto del periodo comprendido entre abril y junio de 2019 del Hospital de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de informaci&oacute;n sobre los nombres y calidad de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, para los per&iacute;odos que se especifican.</p> <p> - Hospital Comunitario de Achao: enero de 2004 a junio de 2008</p> <p> - Hospital de Ancud: enero de 2004 a junio de 2008</p> <p> - Hospital Comunitario de Queil&eacute;n: enero de 2004 a diciembre de 2007.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>