Decisión ROL C1805-22
Reclamante: YAENIS GERTRUDIS ESCORCHE PEREZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de la resolución o acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador registrada bajo el código de trámite que se indica, o en su defecto, acredite la remisión efectiva a la reclamante. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de cambio de empleador, y respecto de lo cual, el órgano accedió a su entrega, no constando su remisión efectiva a la reclamante, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto el requerimiento, en los términos que fuere planteado, permite la identificación clara de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1805-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Yaenis Gertrudis Escorche P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la resoluci&oacute;n o acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador registrada bajo el c&oacute;digo de tr&aacute;mite que se indica, o en su defecto, acredite la remisi&oacute;n efectiva a la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de cambio de empleador, y respecto de lo cual, el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega, no constando su remisi&oacute;n efectiva a la reclamante, y no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. Asimismo, por cuanto el requerimiento, en los t&eacute;rminos que fuere planteado, permite la identificaci&oacute;n clara de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1805-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, do&ntilde;a Yaenis Gertudris Escorche P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia electr&oacute;nica o f&iacute;sica, a mis expensas, de resoluci&oacute;n o acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador, la cual fue registrada bajo el c&oacute;digo de tr&aacute;mite N&deg; 36975560&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;se realiza la presente solicitud en vista de que, una vez comunicado el rechazo de la solicitud de cambio de empleador mediante correo electr&oacute;nico, &eacute;ste no conten&iacute;a ning&uacute;n archivo adjunto o mensaje que permita conocer los motivos para rechazar dicha solicitud. Asimismo, para los efectos de acreditar mi identidad se acompa&ntilde;a, c&eacute;dula de identidad y pasaporte, as&iacute; como copia del correo electr&oacute;nico de rechazo de la solicitud previamente se&ntilde;alada el que se desprende que los motivos del rechazo no estaban contenidos en dicha notificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 8986, notificado con fecha 7 de marzo de 2022, el SNM respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo pedido. Indic&oacute; que lo anterior, por cuanto para entregar la informaci&oacute;n con exactitud es necesario se incorpore a lo menos el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha de presentaci&oacute;n o alg&uacute;n otro dato que permita identificar lo solicitado, puesto que, revisados sus registros existen varios documentos emitidos que coinciden en el c&oacute;digo del tr&aacute;mite se&ntilde;alado.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, do&ntilde;a Yaenis Gertrudis Escorche P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se solicit&oacute; copia de la resoluci&oacute;n o acto administrativo que rechaz&oacute; la solicitud de &quot;cambio de empleador&quot; realizado por esta reclamante ante el Servicio Nacional de Migraciones. Dicha solicitud se hizo en vista de que el &oacute;rgano reclamado, al momento de notificar v&iacute;a correo electr&oacute;nico el rechazo de mi solicitud de &quot;cambio de empleador&quot;, no adjunt&oacute; la resoluci&oacute;n o acto administrativo que motivare dicho rechazo, por lo que nunca pude tener conocimiento del contenido de la resoluci&oacute;n para los efectos de recurrir contra ella, si correspondiere, y fue por ello que se hizo dicha solicitud. No obstante, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que no ser&iacute;a posible acceder a la solicitud de informaci&oacute;n toda vez que no se se&ntilde;al&oacute; en la solicitud el &quot;n&uacute;mero de resoluci&oacute;n&quot;, dato que evidentemente no poseo porque desconozco el contenido de dicha resoluci&oacute;n, en otras palabras, no puedo saber el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n o su fecha de dictaci&oacute;n si la misma nunca fue notificada, sino que solo se me dirigi&oacute; un correo electr&oacute;nico informando que la solicitud de &quot;cambio de empleador&quot;, habr&iacute;a sido rechazada&quot;. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que se acompa&ntilde;&oacute; al requerimiento los documentos de identidad, el correo electr&oacute;nico donde se le notific&oacute; el rechazo de cambio de empleador y un n&uacute;mero de c&oacute;digo de tr&aacute;mite, por lo que no procede que el servicio no hubiere podido entregar la informaci&oacute;n requerida con dichos datos proporcionados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E6100 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique los motivos por los cuales notific&oacute; la respuesta excediendo el plazo legal respectivo; (2&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante en su amparo; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 23965 de fecha 12 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que las circunstancias que se tuvieron a la vista durante el presente procedimiento de amparo han variado, toda vez que el tr&aacute;mite efectuado por la requirente al SNM, sobre la copia del acto administrativo de la resoluci&oacute;n del tr&aacute;mite que informa sobre solicitud incompleta o insuficiente y otorga plazo para subsanar por cambio de empleador de visa sujeta a contrato, se encuentra totalmente tramitado, para lo cual, indic&oacute; se entrega copia de solicitud incompleta o insuficiente, otorga plazo para subsanar N&deg; folio 21651496 de fecha 12 de enero de 2022.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que se ha dispuesto como medio alternativo a la entrega personal de la informaci&oacute;n, el env&iacute;o de antecedentes mediante correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular por mecanismos telem&aacute;ticos, sin perjuicio de que estos adem&aacute;s, se encuentran disponibles en la oficina de partes para ser retirados por el titular, previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador emitida por el &oacute;rgano, registrada bajo el c&oacute;digo de tr&aacute;mite que se indica.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la necesidad de incorporar datos que permitan identificar lo solicitado para efectos de responder el requerimiento, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, estableciendo por su parte, en el inciso 2&deg; del referido art&iacute;culo, que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado dese la respectiva notificaci&oacute;n, susane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano advirti&oacute; sobre la imposibilidad de identificar lo solicitado, no solicit&oacute; al requirente subsanar la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, con todo, a juicio de este Consejo, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesta la solicitud, resulta improcedente la subsanaci&oacute;n de la misma, en la medida que indic&oacute; de forma precisa el documento que se requiere -resoluci&oacute;n o acto administrativo-, la materia sobre la cual versa -rechazo de solicitud de cambio de empleador- y el c&oacute;digo de tramitaci&oacute;n de la solicitud de cambio de empleador -N&deg; 36975560-, lo que permite identificar de forma clara y espec&iacute;fica aquello que fuere pedido. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y remiti&oacute; copia a este Consejo, del acto que rechaz&oacute; la solicitud consultada. Con todo, no obstante que en la distribuci&oacute;n del oficio de descargos figura el nombre y correo electr&oacute;nico de la solicitante, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de la informaci&oacute;n a cuya entrega se accede, a modo meramente ejemplar, comprobante de correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n, o acta donde conste la entrega presencial.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de cambio de empleador-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, la resoluci&oacute;n de rechazo de cambio de empleador, contiene datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, y sobre la cual no consta su remisi&oacute;n efectiva, as&iacute; como tampoco la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, o en defecto de lo anterior, acredite el &oacute;rgano la remisi&oacute;n efectiva de lo pedido a la requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yaenis Gertrudis Escorche P&eacute;rez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la resoluci&oacute;n o acto administrativo de rechazo de su solicitud de cambio de empleador registrada bajo el c&oacute;digo de tr&aacute;mite N&deg; 36975560, o en su defecto, acredite su remisi&oacute;n efectiva. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 7&deg; y 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yaenis Gertrudis Escorche P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>