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DECISIÓN AMPARO ROL C1805-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Yaenis Gertrudis Escorche Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de la resolución o acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador registrada bajo el código de trámite que se indica, o en su defecto, acredite la remisión efectiva a la reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de cambio de empleador, y respecto de lo cual, el órgano accedió a su entrega, no constando su remisión efectiva a la reclamante, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto el requerimiento, en los términos que fuere planteado, permite la identificación clara de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1805-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, doña Yaenis Gertudris Escorche Pérez solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"copia electrónica o física, a mis expensas, de resolución o acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador, la cual fue registrada bajo el código de trámite N° 36975560".</p>
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En sus observaciones, indicó que "se realiza la presente solicitud en vista de que, una vez comunicado el rechazo de la solicitud de cambio de empleador mediante correo electrónico, éste no contenía ningún archivo adjunto o mensaje que permita conocer los motivos para rechazar dicha solicitud. Asimismo, para los efectos de acreditar mi identidad se acompaña, cédula de identidad y pasaporte, así como copia del correo electrónico de rechazo de la solicitud previamente señalada el que se desprende que los motivos del rechazo no estaban contenidos en dicha notificación".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 8986, notificado con fecha 7 de marzo de 2022, el SNM respondió el requerimiento y denegó lo pedido. Indicó que lo anterior, por cuanto para entregar la información con exactitud es necesario se incorpore a lo menos el número de resolución, fecha de presentación o algún otro dato que permita identificar lo solicitado, puesto que, revisados sus registros existen varios documentos emitidos que coinciden en el código del trámite señalado.</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, doña Yaenis Gertrudis Escorche Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "se solicitó copia de la resolución o acto administrativo que rechazó la solicitud de "cambio de empleador" realizado por esta reclamante ante el Servicio Nacional de Migraciones. Dicha solicitud se hizo en vista de que el órgano reclamado, al momento de notificar vía correo electrónico el rechazo de mi solicitud de "cambio de empleador", no adjuntó la resolución o acto administrativo que motivare dicho rechazo, por lo que nunca pude tener conocimiento del contenido de la resolución para los efectos de recurrir contra ella, si correspondiere, y fue por ello que se hizo dicha solicitud. No obstante, el órgano reclamado señala que no sería posible acceder a la solicitud de información toda vez que no se señaló en la solicitud el "número de resolución", dato que evidentemente no poseo porque desconozco el contenido de dicha resolución, en otras palabras, no puedo saber el número de resolución o su fecha de dictación si la misma nunca fue notificada, sino que solo se me dirigió un correo electrónico informando que la solicitud de "cambio de empleador", habría sido rechazada". Además, refirió que se acompañó al requerimiento los documentos de identidad, el correo electrónico donde se le notificó el rechazo de cambio de empleador y un número de código de trámite, por lo que no procede que el servicio no hubiere podido entregar la información requerida con dichos datos proporcionados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E6100 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) indique los motivos por los cuales notificó la respuesta excediendo el plazo legal respectivo; (2°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante en su amparo; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Ordinario N° 23965 de fecha 12 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que las circunstancias que se tuvieron a la vista durante el presente procedimiento de amparo han variado, toda vez que el trámite efectuado por la requirente al SNM, sobre la copia del acto administrativo de la resolución del trámite que informa sobre solicitud incompleta o insuficiente y otorga plazo para subsanar por cambio de empleador de visa sujeta a contrato, se encuentra totalmente tramitado, para lo cual, indicó se entrega copia de solicitud incompleta o insuficiente, otorga plazo para subsanar N° folio 21651496 de fecha 12 de enero de 2022.</p>
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Por último, indicó que se ha dispuesto como medio alternativo a la entrega personal de la información, el envío de antecedentes mediante correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular por mecanismos telemáticos, sin perjuicio de que estos además, se encuentran disponibles en la oficina de partes para ser retirados por el titular, previa acreditación de identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del acto administrativo de rechazo de solicitud de cambio de empleador emitida por el órgano, registrada bajo el código de trámite que se indica.</p>
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2) Que, en relación a la alegación del órgano relativa a la necesidad de incorporar datos que permitan identificar lo solicitado para efectos de responder el requerimiento, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: b) Identificación clara de la información que se requiere", estableciendo por su parte, en el inciso 2° del referido artículo, que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado dese la respectiva notificación, susane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que el órgano advirtió sobre la imposibilidad de identificar lo solicitado, no solicitó al requirente subsanar la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, con todo, a juicio de este Consejo, atendido a los términos en que fuere interpuesta la solicitud, resulta improcedente la subsanación de la misma, en la medida que indicó de forma precisa el documento que se requiere -resolución o acto administrativo-, la materia sobre la cual versa -rechazo de solicitud de cambio de empleador- y el código de tramitación de la solicitud de cambio de empleador -N° 36975560-, lo que permite identificar de forma clara y específica aquello que fuere pedido. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado en su respuesta, con ocasión de sus descargos, el órgano accedió a la entrega de la información pedida, y remitió copia a este Consejo, del acto que rechazó la solicitud consultada. Con todo, no obstante que en la distribución del oficio de descargos figura el nombre y correo electrónico de la solicitante, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de la información a cuya entrega se accede, a modo meramente ejemplar, comprobante de correo electrónico de notificación, o acta donde conste la entrega presencial.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de cambio de empleador-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, la resolución de rechazo de cambio de empleador, contiene datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, el órgano se allanó a su entrega, y sobre la cual no consta su remisión efectiva, así como tampoco la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, o en defecto de lo anterior, acredite el órgano la remisión efectiva de lo pedido a la requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yaenis Gertrudis Escorche Pérez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la resolución o acto administrativo de rechazo de su solicitud de cambio de empleador registrada bajo el código de trámite N° 36975560, o en su defecto, acredite su remisión efectiva. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yaenis Gertrudis Escorche Pérez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>