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<strong>DECISIÓN AMPARO C578-09</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio del Interior</div>
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Requirente: Natalia Mendoza Figueroa</div>
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Ingreso Consejo: 11.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 143 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C578-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2009 doña Natalia Mendoza Figueroa, solicitó al Ministerio del Interior las auditorías realizadas al programa “Escuelas Preventivas de Fútbol”, realizadas durante el año 2009 (las que ordenó Contraloría).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio. N° 21376, de 4 de diciembre de 2009 el Subsecretario del Interior, respondió a la solicitud de acceso señalando que:</p>
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a) De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia se permite acceder a información que al momento de la solicitud se encuentre presente en el órgano de la administración requerido y contenida en algún soporte, sin importar cual sea éste.</p>
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b) En cualquier caso, la Ley de Transparencia no obliga a los órganos de la administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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c) En tal sentido, luego de revisar con la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio, se constató que no obra en poder de la Subsecretaría del Interior auditoría alguna al programa “Escuela Preventivas de Fútbol”, por lo que se ve imposibilitada a dar cumplimiento a la solicitud de acceso, por cuanto la información solicitada no existe.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2009 doña Natalia Mendoza Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio del Interior, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, basada en que la información no existe. Acompaña a su presentación, además de copia de la solicitud de acceso y respuesta respectiva, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia del pre-informe de auditoría a las rendiciones de fondo del Programa Escuelas Preventivas de Fútbol-Periodo 2009, de 14 de agosto de 2009.</p>
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b) Copia de Memorándum N° 2823/2009, de la Jefa de la Unidad Jurídica de la División de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, dirigido a la Directora de la misma, de 20 de agosto de 2009, mediante el cual se informa sobre aspectos del pre-informe de auditoría ya citado.</p>
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c) Copia del memorándum A.A.I. N° 3065/2009, de la Encargada de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública, dirigido a la Jefa de División de Seguridad Pública, ambas del Ministerio del Interior, de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual se remite auditoría a las rendiciones de fondos del Programa de Escuelas de Fútbol de la División de Seguridad Pública</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 0470, de 15 de marzo de 2010, al Sr. Subsecretario del Interior, quien, mediante Oficio N° D-4157, de 6 de abril de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando que:</p>
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a) En cuanto al objeto de la solicitud, interpretó que ésta se refería a los informes de auditoría realizadas por la Subsecretaría del Interior al Programa de Escuelas Preventivas de Fútbol.</p>
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b) Mediante resolución Exenta N° 7499, de 21 de diciembre de 2003, se creó la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría del Interior, en el contexto de una política de auditoría interna impulsada por el Gobierno, que es la unidad competente para efectuar auditorías en el ámbito del ministerio y, además, es interlocutor válido ante el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno.</p>
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c) La Unidad de Auditoría Interna efectivamente no había auditado el programa consultado, por lo que no existía informe alguno que entregar a la reclamante.</p>
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d) Por otra parte, el memorándum N° 2823/2009, es un documento de la llamada División de Seguridad Pública, cuyo nombre legal es Programa de Seguridad y Participación Ciudadana, creado por la Ley 19.702, de presupuesto para el sector público del año 2001. Posteriormente se dictó el Decreto Supremo N° 3.875, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 2000, para reglamentar, regular y definir las normas de operación de dicho programa. Dicho Decreto fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo N° 1.065, del mismo ministerio, de 18 de octubre de 2007, que se acompaña, y no contempla para este programa área o sub-programa alguno sobre auditorías, por lo que no tiene competencia para realizar auditorías.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, durante el año 2009 la Jefa del programa aludido contrató personal para una nueva área de Supervisión de Programas y Proyectos, creada en el año 2008, que tiene como función supervisar la gestión del programa, no auditarlo.</p>
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f) No obstante lo señalado, no existen inconvenientes en que las evaluaciones hechas por funcionarios de dicha área sirvan de insumo a la Unidad de Auditoría Interna. Tal fue la intensión de la funcionaria Carmen Gloria Cornejo Muñoz al titular sus conclusiones como “pre-informe de auditoría”, es decir, como documento previo a una auditoría. En todo caso, es indiferente la denominación del documento, pues la naturaleza jurídica de los actos de la Administración del Estado depende de sus atribuciones y facultades antes que de las formas con las que se las pueda vestir.</p>
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g) El Memorando N° 2823/2009, si bien constituye una evaluación al Programa de Escuelas Preventivas de Fútbol, no califica como un informe de auditoría, pues para ser calificado como tal, debe ser una evaluación realizada bajo las Directrices del Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno y por la Unidad competente.</p>
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h) En ese contexto, reafirma que la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría del Interior no ha emitido ningún informe de auditoría sobre el programa aludido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en cuanto al objeto de la solicitud de información, este Consejo advierte que el organismo reclamado en sus descargos interpreta el contenido de la misma en dos aspectos. Primero, en cuanto al término “auditoría”, en el sentido de establecer que una petición de auditorías se refiere inequívocamente a la solicitud del informe final de la misma, en la especie, informe final de la auditoría al Programa “Escuelas Preventivas de Fútbol”.</p>
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2) Que dicha interpretación es adecuada, por cuanto, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la solicitud de “auditorías” no puede sino referirse a un documento en particular, en este caso, el informe final de auditoría o documento equivalente en que conste el resultado de la misma.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el organismo reclamado sostiene que la solicitud de acceso debe entenderse referida a los informes de auditoría realizados por la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría del Interior en el marco de las directrices Técnicas del Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno, según explica detalladamente.</p>
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4) Que, sobre este punto, del tenor de la solicitud de acceso de la especie, se concluye que tal interpretación restringe el ámbito de la solicitud de acceso, por cuanto ésta se refiere, en general, a las auditorías realizadas al programa indicado, independientemente de qué unidad organizativa o dependencia del ministerio reclamado haya realizado dichas auditorías, y del marco dentro del cual se hayan desarrollado.</p>
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5) Que establecido lo anterior, la argumentación del organismo reclamado en torno a la naturaleza jurídica de la División de Seguridad Pública y su competencia para realizar auditorías en el marco del Sistema de Auditoría Interna Gubernamental, no resulta pertinente en la especie, por cuanto la solicitud no se refiere necesariamente a este tipo de auditorías. Dicho de otro modo, para responder a la solicitud de acceso de la especie, no basta con analizar sólo cuales fueron las auditorías realizadas por la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría reclamada, sino que es necesario verificar, en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación, qué unidad organizacional de dicha entidad generó otras auditorías en la materia, incluso utilizando metodologías diversas a la recomendada por el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno, para proceder a su entrega o denegación fundada, según fuere el caso, cuestión que no ocurrió en la tramitación de la solicitud de información, en atención a la interpretación restrictiva que dio el organismo reclamado a la misma.</p>
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6) Que según lo indicado en el numeral anterior, el Ministerio reclamado debió verificar la existencia de la información requerida en la División de Seguridad Pública o Programa de Seguridad y Participación Ciudadana, en tanto programa dependiente de la Subsecretaría del Interior, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 382/2006, del Ministerio del Interior, modificado por el Decreto Supremo N° 1065/2008, del mismo Ministerio.</p>
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7) Que a la luz de los antecedentes acompañados por la reclamante a su amparo ante este Consejo, se advierten, por su contenido, indicios que permiten establecer la existencia de una Unidad de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, de un programa de auditoría interna de dicha División y la realización por parte de la Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública, de una auditoría referida a la misma materia que la requerida en la especie –Escuelas Preventivas de Fútbol-, según se detalla:</p>
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a) Pre-informe de auditoría a las rendiciones de fondo del programa Escuelas Preventivas de Fútbol-periodo 2009, de 14 de agosto de 2009, por cuanto señala que dicho pre-informe se realiza de acuerdo al Programa de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública. Además, en dicho pre-informe se afirma que “con fecha 3 de agosto del año en curso, se inició la auditoría relacionada con la ejecución y rendición de fondos asignados al Programa Escuelas Preventivas de Fútbol, periodo 2009.”, lo que da cuenta de la realización de una auditoría en la materia solicitada. Cabe agregar que dicho pre-informe de auditoría está suscrito por la Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública y en el consta un timbre que hace referencia a dicha unidad.</p>
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b) Memorándum A.A.I N° 3065/2009, de 9 de septiembre de 2009, de la Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública, dirigido a la Jefa de la División de Seguridad Pública, ambas del Ministerio del Interior, mediante el cual adjunta auditoría a las rendiciones de fondos del programa en comento, lo que, no puede sino estar referido al informe final de dicha auditoría.</p>
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8) Que, por lo precedentemente expuesto, debe concluirse necesariamente que existe y obra en poder de la reclamada el documento o informe final en que constan los resultados de la auditoría interna a los fondos del Programa de Escuelas Preventivas de Fútbol, por lo que ha de acogerse el presente amparo y requerir la entrega de dicho documento al reclamante.</p>
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9) Que, previo a la entrega del documento o informe final en que constan los resultados de la auditoría en comento, el reclamado deberá resguardar los datos personales y sensibles que en ella se contengan, de acuerdo a las definiciones contenidas en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima que la actitud del organismo reclamado, tanto en la tramitación de la solicitud de acceso, como en la del presente amparo, es manifiestamente inconsistente con los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente, y artículos 13 y 15 de su Reglamento, respectivamente, lo que se le representará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Acoger el amparo interpuesto por Doña Natalia Mendoza Figueroa en contra del Ministerio del Interior.</p>
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2) Requerir al Sr. Subsecretario del Interior la entrega del documento o informe final en que consten los resultados de la auditoría a los fondos asignados al Programa Escuelas Preventivas de Fútbol, realizado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, previo resguardo de los datos personales y sensibles que pudiere contener, de acuerdo a las definiciones contenidas en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
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3) Requerir al organismo reclamado que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste dicha entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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4) Solicitar al Sr. Subsecretario del Interior, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, que dé cumplimiento estricto a las disposiciones y principios de la Ley de Transparencia y su Reglamento en la tramitación de las solicitudes de información que formulen las personas ante su repartición, particularmente en lo relativo a los principios de máxima divulgación y facilitación del art. 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Natalia Mendoza Figueroa, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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