Decisión ROL C1821-22
Reclamante: HANY SOSA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N° 5264940 Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1821-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Hany Sosa Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N&deg; 5264940</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1821-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2022, do&ntilde;a Hany Sosa Rojas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: &quot;(...)copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N&deg; 5264940, a nombre del suscrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 8942, de fecha 1 de marzo de 2022, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su acceso, pues el tr&aacute;mite consultado se encuentra en etapa de an&aacute;lisis calificatorio, por lo que se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Complement&oacute; que, los antecedentes se encuentran en observaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de una medida. A&ntilde;adi&oacute; que, la documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n previa afecta el funcionamiento del Servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, por cuanto no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, do&ntilde;a Hany Sosa Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5576, de fecha 1 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante que indique si la respuesta proporcionada satisface o no su solicitud, en caso de disconformidad, precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 4 de abril de 2022, la peticionaria subsan&oacute; su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, &quot;se&ntilde;alo que el &oacute;rgano recurrido el 6 de marzo dio respuesta a mi solicitud de informaci&oacute;n, pero de manera err&oacute;nea, pues s&oacute;lo se limita a decir que mi solicitud de permanencia definitiva se encuentra en tr&aacute;mite, pero desconoce que con fecha de 21 de enero de 2022, mediante oficio N&deg; 4481 me se&ntilde;al&oacute; que este tr&aacute;mite ya estaba resuelto y es por ello que solicit&eacute; copia de la resoluci&oacute;n o acto administrativo terminal del procedimiento, el cual no fue enviado (...) En otras palabras, el Servicio Nacional de Migraciones me indic&oacute; por oficio N&deg; 4481 de 21 de enero de 2022 que mi permanencia definitiva estaba resuelta, en virtud de ello, hice la presente solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AB099T0002083, requiriendo copia de la resoluci&oacute;n respectiva. Pero ahora responde que no est&aacute; resuelta y que sigue en tr&aacute;mite, por lo que se contradice con la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y considerando que se inform&oacute; que estaba resuelta su permanencia definitiva solicit&oacute; seguir adelante con el presente reclamo a objeto de que el &oacute;rgano recurrido remita la copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia acerca de su solicitud de permanencia definitiva.</p> <p> A fin de refrendar dichas alegaciones, acompa&ntilde;&oacute; copia de Oficio N&deg; 4481, de fecha 21 de enero de 2022, que informa que el tr&aacute;mite de Permanencia Definitiva se encuentra totalmente resuelto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E7167, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) atendidos los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre su solicitud en procedimiento administrativo. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la publicidad del acto administrativo consultado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) y d) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuese esgrimida por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, se constata que el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute;, ni detall&oacute; -suficientemente- de qu&eacute; manera la entrega del acto administrativo en cuesti&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n no advierte el modo en que se afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del organismo, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n, toda vez que mediante Oficio N&deg; 4481, de fecha 21 de enero de 2022, inform&oacute; que el tr&aacute;mite de Permanencia Definitiva de la peticionaria se encuentra totalmente resuelto. Por consiguiente, se tratar&iacute;a de un acto administrativo ya dictado, concerniente a un procedimiento migratorio, respecto del cual, ya se adopt&oacute; una decisi&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acto administrativo consultado.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Hany Sosa Rojas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N&deg; 5264940, a nombre del suscrito, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aquella. Se recomienda al &oacute;rgano que &eacute;sta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hany Sosa Rojas; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>