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DECISIÓN AMPARO ROL C1821-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Hany Sosa Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N° 5264940</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1821-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2022, doña Hany Sosa Rojas solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: "(...)copia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N° 5264940, a nombre del suscrito".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 8942, de fecha 1 de marzo de 2022, el órgano recurrido respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Denegó su acceso, pues el trámite consultado se encuentra en etapa de análisis calificatorio, por lo que se configura la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Complementó que, los antecedentes se encuentran en observación para la adopción de una medida. Añadió que, la documentación es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgación previa afecta el funcionamiento del Servicio, que tiene como misión velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificación debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, por cuanto no sólo corresponde a la comunicación del acto en cuestión, sino que constituye una garantía para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, doña Hany Sosa Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E5576, de fecha 1 de abril de 2022, solicitó al reclamante que indique si la respuesta proporcionada satisface o no su solicitud, en caso de disconformidad, precise qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 4 de abril de 2022, la peticionaria subsanó su amparo, en los siguientes términos.</p>
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Expuso que, "señalo que el órgano recurrido el 6 de marzo dio respuesta a mi solicitud de información, pero de manera errónea, pues sólo se limita a decir que mi solicitud de permanencia definitiva se encuentra en trámite, pero desconoce que con fecha de 21 de enero de 2022, mediante oficio N° 4481 me señaló que este trámite ya estaba resuelto y es por ello que solicité copia de la resolución o acto administrativo terminal del procedimiento, el cual no fue enviado (...) En otras palabras, el Servicio Nacional de Migraciones me indicó por oficio N° 4481 de 21 de enero de 2022 que mi permanencia definitiva estaba resuelta, en virtud de ello, hice la presente solicitud de información N° AB099T0002083, requiriendo copia de la resolución respectiva. Pero ahora responde que no está resuelta y que sigue en trámite, por lo que se contradice con la información antes señalada".</p>
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En razón de lo anterior, y considerando que se informó que estaba resuelta su permanencia definitiva solicitó seguir adelante con el presente reclamo a objeto de que el órgano recurrido remita la copia de la resolución que se pronuncia acerca de su solicitud de permanencia definitiva.</p>
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A fin de refrendar dichas alegaciones, acompañó copia de Oficio N° 4481, de fecha 21 de enero de 2022, que informa que el trámite de Permanencia Definitiva se encuentra totalmente resuelto.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E7167, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) atendidos los antecedentes acompañados por el requirente, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface el requerimiento de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resolución que se pronuncia sobre su solicitud en procedimiento administrativo. Al respecto, el organismo denegó su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la publicidad del acto administrativo consultado, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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4) Que, con relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuese esgrimida por el órgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, se constata que el órgano recurrido no especificó, ni detalló -suficientemente- de qué manera la entrega del acto administrativo en cuestión podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, asimismo, esta Corporación no advierte el modo en que se afectaría el privilegio deliberativo del organismo, en lo referido a la adopción de una medida o decisión, toda vez que mediante Oficio N° 4481, de fecha 21 de enero de 2022, informó que el trámite de Permanencia Definitiva de la peticionaria se encuentra totalmente resuelto. Por consiguiente, se trataría de un acto administrativo ya dictado, concerniente a un procedimiento migratorio, respecto del cual, ya se adoptó una decisión, encontrándose pendiente la notificación de la resolución.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acto administrativo consultado.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Hany Sosa Rojas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada con fecha de 16 de abril de 2020, registrada bajo el folio N° 5264940, a nombre del suscrito, previa acreditación de identidad de aquella. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Hany Sosa Rojas; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>