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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C665-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Desarrollo Social</p>
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Requirente: Juan Pablo Garnham Oyarzún</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C665-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de Abril de 2013, don Juan Pablo Garnham Oyarzún, solicitó al Ministerio de Desarrollo Social, en adelante e indistintamente el Ministerio, información referida a los fondos entregados a comunas del país por concepto de ayuda social. Sobre el particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) “Ranking de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social per cápita (ingreso ético y otras ayudas de transferencia monetaria) incluyendo la suma de dinero recibida”, y,</p>
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b) “Ranking de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social total (ingreso ético y otras ayudas de transferencia monetaria), incluyendo la suma de dinero recibida”.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio, por medio de Carta N° 40/2.140, de 15 de mayo de 2013, informó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la solicitud se encuentra formulada en forma genérica, “respecto de información que esta Subsecretaría no trabaja en formato de ranking, eventuamente abarcando transferencias monetarias cuya administración se encuentra radicada en otras entidades públicas que en atención a los términos del requerimiento no resulta posible individualizar”, dicho órgano no dispone de la información requerida en los términos solicitados.</p>
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b) La elaboración de los ranking consultados significaría solicitar información a múltiples departamentos internos y otros organismos del Estado, distrayendo indebidamente a los funcionarios del Ministerio y en especial, a quienes prestan servicios en la Subsecretaría del cumplimiento regular de sus labores habituales, concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c),de la Ley N°20.285.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2013, don Juan Pablo Garnham Oyarzún, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.999 de 27 de mayo de 2013, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio haría procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalara cuál es la información que obraría en su poder, de acuerdo a lo manifestado en el literal b) de su respuesta; (3°) explicara las razones por las cuales señaló que habrían otros órganos competentes para conocer la solicitud de información, e individualícelos, y, (4°) señalara si procedió a derivar la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y de ser así, se le requirió que remitiera los antecedentes que lo acrediten, o de lo contrario explicara las razones por las cuales no aplicó dicha disposición. La Subsecretaria, mediante el Oficio N°40/2.517, de 13 de junio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida en los términos solicitados por el recurrente, no obra en su poder, por cuanto no ha sido confeccionado un ranking que incluya las transferencias monetarias efectuadas desde otras entidades públicas. “En los hechos, la información disponible es la que corresponde a los ejercicios financieros regulares, de conformidad con las normas contables y financieras a que se encuentra obligada la Administración del Estado. Por lo mismo, la sistematización de una solicitud como la de la especie, involucraría procesar información en términos que escapan a los procesos contables y técnicos regulares”.</p>
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b) La denegación de la información requerida ha encontrado su fundamento en el tenor de lo dispuesto por el artículo N° 21 N° 1 literal c) de la Ley N° 20.285. En concordancia con lo anterior, cabe señalar, que la Subsecretaría no dispone de la información consultada, por lo que acceder a dicha solicitud, implicaría elaborar dicho ranking. La referida elaboración, conllevaría una actividad de recopilación de información que distraería indebidamente a los funcionarios del Ministerio y especialmente de la Subsecretaría del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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c) Respecto de la información que obraría en su poder, indicó que “cuenta únicamente con información presupuestaria a nivel nacional de los programas que administra y de su distribución general a nivel comunal. No contamos en caso alguno con información presupuestaria desagregada por comuna. (…)ni registra ni mantiene información respecto de los programas sociales administrados por otros servicios centralizados o descentralizados que permitan contar con la información solicitada”.</p>
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d) En cuanto a las razones que tuvo para informar al requirente que habrían otros órganos competentes para conocer de la solicitud de información, expresó que “el gasto social, no es un gasto exclusivamente radicado en esta cartera, por lo cual la identificación exhaustiva de la totalidad de las entidades públicas en que se radica dicho gasto, exige por una parte examinar acabadamente las leyes de presupuestos con acciones y programas en ejecución, así como las normativas orgánicas de rango legal y las de carácter reglamentario que definen las competencias en este ámbito. Esta labor implicaría del mismo modo la distracción indebida de funcionarios de esta repartición en tareas no habituales”.</p>
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e) En cuanto a la efectividad de haber procedido a derivar la solicitud de información de don Juan Pablo Garnham Oyarzún a otros órganos de la Administración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señaló, que ello no aconteció, por cuanto la determinación de los órganos competentes en la materia, requeriría necesariamente identificar con antelación y de manera exhaustiva, la totalidad de entidades públicas que efectúan disposiciones monetarias para planes de beneficio social. Dicho análisis, implicaría distraer igualmente a su personal del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, a fin de verificar la implementación del Registro de Información Social aprobado mediante el Decreto Supremo N°160 de 17 de enero de 2008, revisó el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social- http://www.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/-, constatando, que dicho registro se encuentra disponible previa autenticación del consultante, quien una vez realizado dicho trámite puede acceder a éste en el link http://ris.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/master/views/usuarios/login.php.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que a modo de contexto, cabe tener presente algunos aspectos del marco jurídico que regula el Ministerio de Desarrollo Social:</p>
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a) El Ministerio de Desarrollo Social fue creado mediante la Ley N° 20.530 de 13 de octubre de 2011. El artículo 1° del citado cuerpo legal, dispone que dicho órgano tiene por finalidad colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p>
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b) A su turno, el artículo 3° del referido cuerpo legal, reviste al referido Ministerio de diversas facultades tales como pronunciarse mediante un informe de recomendación sobre los programas nuevos que le sean propuestos por otros ministerios o servicios públicos; administrar el Banco Integrado de Programas Sociales; impartir instrucciones para que exista coherencia funcional entre las políticas sociales implementadas a nivel nacional; administrar el registro de información social; sistematizar y analizar registros de datos que describan la realidad social; asesorar a la autoridades regionales del país sobre materias de su compencia, entre otras.</p>
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c) En cuanto a lo que debe entenderse por Programa Social, el referido cuerpo legal dispone en su artículo 2° que este consiste en un “conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetiva, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte”.</p>
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d) Por su parte, el Reglamento sobre el Registro de Información Social, administrado por el Ministerio y aprobado mediante el Decreto Supremo N°160 de 17 de enero de 2008, dispone en su artículo 2°, que dicho registro de información social tiene por objeto “proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, programas y prestaciones sociales”. Al efecto, el artículo 6° del citado reglamento, detalla que dicho registro “contiene los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN y de la que, a su requerimiento, le deberán proporcionar los organismos públicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley”. El MIDEPLAN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Información Social, a efecto de mantener dicho registro deberá revisar la información que le sea remitida por los organismos públicos, entre estas los nombres, apellidos y domicilios de los solicitantes de ayuda social, de modo de evitar duplicidades o contradicciones en la información que es incorporada al referido registro. Cabe hacer presente que tal reglamento se refiere al Ministerio de Planificación (MIDEPLAN), cuyo sucesor legal y patrimonial es el Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 20.530.</p>
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2) Que de conformidad al marco normativo precedentemente descrito, este Consejo colige que la solicitud en análisis se encuentra referida a la entrega, por parte del Ministerio de Desarrollo Social, de información respecto de planes y programas sociales que se encuentran dentro de la órbita de su competencia. Por consiguiente, la entrega de la nómina de las diez comunas del país que reciben mayores aportes provenientes de fondos sociales, tanto por persona como a nivel global, que incluya aportes tales como el ingreso ético familiar y de todo otro tipo que conlleve la ejecución de “transferencias monetarias”, debe necesariamente entenderse referida a los programas sociales que son de competencia del ministerio reclamado, ya sea en su implementación o el registro de las mismas.</p>
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3) Que el Ministerio denegó la entrega de las nóminas consultadas, en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia, la cual establece la facultad de denegar total o parcialmente el acceso a la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente… c) Tratándose de requerimientos(…) cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labres habituales”. Al respecto, este Consejo ha señalado en sus decisiones recaídas en los amparo roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de una causal de secreto o reserva que exima o releve el deber de entregar la información, corresponde a quien la alega, no bastando que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de daño o afectación, la que debe ser presente o cierta, probable y específica, para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10,etc.).</p>
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4) Que el Ministerio, a fin de sustentar su negativa a entregar la información consultada, indicó, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no dispone de la información en la forma solicitada. Lo anterior, por cuanto su metodología de trabajo no contempla el formato de ranking, como tampoco dispone de todos los antecedentes que permitirían construir una nómina con las características requeridas. A lo anterior, agregó que recopilar la información que permitiría elaborarla implicaría necesariamente consultar dichos antecedentes a la totalidad de servicios públicos que han dispuesto asignaciones monetarias por concepto de beneficios sociales. Dicha gestión, a juicio de la reclamada, constituiría una distracción indebida, es decir, distraería a sus funcionarios del cumplimiento de sus tareas habituales, configurándose con ello la causal de reserva invocada. Consagrada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que asimismo, señaló que la confección de las nóminas requeridas exigiría la reelaboración, por parte de dicho órgano, de toda aquella información que encontrándose en su poder, se encuentre relacionada con la disposición de recursos que el propio Ministerio de Desarrollo Social haya efectuado con ocasión de los programas sociales implementados, puesto que en la actualidad sólo cuenta con información de carácter general y no en los términos requeridos por el reclamante, esto es, desagregada por comuna.</p>
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6) Que teniendo presente el sentido que debe darse a la solicitud en análisis - explicitado en el considerando segundo precedente-, cabe desestimar el fundamento de la causal esgrimida por la reclamada, en aquella parte en que el organismo reclamado hace alusión a la necesidad de consultar a otras entidades de la Administración del Estado, a fin de obtener antecedentes para elaborar las nóminas pedidas, puesto que la solicitud no debe entenderse referida a la generalidad de los programas sociales que se implementan en nuestro territorio, so pretexto de tener por configurados los supuestos de hecho de alguna causal de reserva, sino que, en opinión de este Consejo, debe entenderse referida a las especiales atribuciones que tiene el ministerio reclamado en la materia, especialmente en tanto administrador del registro de información social y órgano encargado de dar coherencia a este tipo de programas a nivel nacional.</p>
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7) Que en cuanto a la alegación del órgano, en orden a que confeccionar las nóminas implicaría la reelaboración de la información que obra en su poder, distrayendo de dicho modo a su personal del cumplimiento de sus labores, esta igualmente será desestimada, puesto que la reclamada no acompañó en esta sede, antecedente alguno que torne plausible dicha alegación como sería por ejemplo: haber indicado el número de horas que deberían dedicar sus funcionarios a dicha tarea, el volúmen aproximado y tipo de información existente sobre el particular, como el número de funcionarios que deberían ser destinados con tal objeto.</p>
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8) Que igualmente, dicha alegación será desestimada, toda vez que de lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento sobre el Registro de Información Social, administrado por el Ministerio, en cuya virtud se establece que “los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga el Ministerio y de la que, a su requerimiento, le deberán proporcionar los organismos públicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley”, este Consejo colige que la reclamada cuenta con información pormenorizada de las personas que actualmente han sido beneficiaras de ayuda social en virtud de la ejecución de programas propios y las prestación que recibieron. Por tal razón, al obrar en su poder antecedentes de las personas beneficiarias como de sus respectivos domicilios resulta posible determinar cuál o cuáles son las 10 comunas que reciben mayor cantidad de recursos financieros, como asimismo, desagregar dicho dato por cada persona que en éstas habitan.</p>
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9) Que cabe precisar que lo señalado se aplica sólo en relación a la información que obra en poder del ministerio reclamado por disposición reglamentaria. Lo anterior implica que lo requerido sólo puede abarcar información desde la implementación del registro de información social, esto es, el 17 de enero de 2008. Esto, en atención a que sólo a partir de esa fecha existen antecedentes que evidencian un nivel de registro y levantamiento de información en relación a programas sociales implementados y sus beneficiarios, actuales o potenciales.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en los términos indicados y conjuntamente con ello se requerirá al Ministerio de Desarrollo Social hacer entrega al reclamante de la información de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social per cápita incluyendo la suma de dinero recibida y, de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social total incluyendo la suma de dinero recibida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pablo Garnham Oyarzún en contra del Ministerio de Desarrollo Social por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de la información de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social per cápita incluyendo la suma de dinero recibida y, de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social total incluyendo la suma de dinero recibida.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales y a don Juan Pablo Garnham Oyarzún.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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