Decisión ROL C665-13
Reclamante: JUAN PABLO GARNHAM OYARZÚN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre información referida a los fondos entregados a comunas del país por concepto de ayuda social. Sobre el particular, requirió lo siguiente: a) “Ranking de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social per cápita (ingreso ético y otras ayudas de transferencia monetaria) incluyendo la suma de dinero recibida”, y, b) “Ranking de las diez comunas que reciben más fondos de ayuda social total (ingreso ético y otras ayudas de transferencia monetaria), incluyendo la suma de dinero recibida”. El Consejo señaló que en cuanto a la alegación del órgano, en orden a que confeccionar las nóminas implicaría la reelaboración de la información que obra en su poder, distrayendo de dicho modo a su personal del cumplimiento de sus labores, esta igualmente será desestimada, puesto que la reclamada no acompañó en esta sede, antecedente alguno que torne plausible dicha alegación como sería por ejemplo: haber indicado el número de horas que deberían dedicar sus funcionarios a dicha tarea, el volúmen aproximado y tipo de información existente sobre el particular, como el número de funcionarios que deberían ser destinados con tal objeto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C665-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Desarrollo Social</p> <p> Requirente: Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C665-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de Abril de 2013, don Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n, solicit&oacute; al Ministerio de Desarrollo Social, en adelante e indistintamente el Ministerio, informaci&oacute;n referida a los fondos entregados a comunas del pa&iacute;s por concepto de ayuda social. Sobre el particular, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Ranking de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social per c&aacute;pita (ingreso &eacute;tico y otras ayudas de transferencia monetaria) incluyendo la suma de dinero recibida&rdquo;, y,</p> <p> b) &ldquo;Ranking de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social total (ingreso &eacute;tico y otras ayudas de transferencia monetaria), incluyendo la suma de dinero recibida&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, por medio de Carta N&deg; 40/2.140, de 15 de mayo de 2013, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que la solicitud se encuentra formulada en forma gen&eacute;rica, &ldquo;respecto de informaci&oacute;n que esta Subsecretar&iacute;a no trabaja en formato de ranking, eventuamente abarcando transferencias monetarias cuya administraci&oacute;n se encuentra radicada en otras entidades p&uacute;blicas que en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos del requerimiento no resulta posible individualizar&rdquo;, dicho &oacute;rgano no dispone de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> b) La elaboraci&oacute;n de los ranking consultados significar&iacute;a solicitar informaci&oacute;n a m&uacute;ltiples departamentos internos y otros organismos del Estado, distrayendo indebidamente a los funcionarios del Ministerio y en especial, a quienes prestan servicios en la Subsecretar&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores habituales, concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c),de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2013, don Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.999 de 27 de mayo de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, de acuerdo a lo manifestado en el literal b) de su respuesta; (3&deg;) explicara las razones por las cuales se&ntilde;al&oacute; que habr&iacute;an otros &oacute;rganos competentes para conocer la solicitud de informaci&oacute;n, e individual&iacute;celos, y, (4&deg;) se&ntilde;alara si procedi&oacute; a derivar la solicitud conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y de ser as&iacute;, se le requiri&oacute; que remitiera los antecedentes que lo acrediten, o de lo contrario explicara las razones por las cuales no aplic&oacute; dicha disposici&oacute;n. La Subsecretaria, mediante el Oficio N&deg;40/2.517, de 13 de junio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente, no obra en su poder, por cuanto no ha sido confeccionado un ranking que incluya las transferencias monetarias efectuadas desde otras entidades p&uacute;blicas. &ldquo;En los hechos, la informaci&oacute;n disponible es la que corresponde a los ejercicios financieros regulares, de conformidad con las normas contables y financieras a que se encuentra obligada la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo mismo, la sistematizaci&oacute;n de una solicitud como la de la especie, involucrar&iacute;a procesar informaci&oacute;n en t&eacute;rminos que escapan a los procesos contables y t&eacute;cnicos regulares&rdquo;.</p> <p> b) La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida ha encontrado su fundamento en el tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo N&deg; 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley N&deg; 20.285. En concordancia con lo anterior, cabe se&ntilde;alar, que la Subsecretar&iacute;a no dispone de la informaci&oacute;n consultada, por lo que acceder a dicha solicitud, implicar&iacute;a elaborar dicho ranking. La referida elaboraci&oacute;n, conllevar&iacute;a una actividad de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del Ministerio y especialmente de la Subsecretar&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, indic&oacute; que &ldquo;cuenta &uacute;nicamente con informaci&oacute;n presupuestaria a nivel nacional de los programas que administra y de su distribuci&oacute;n general a nivel comunal. No contamos en caso alguno con informaci&oacute;n presupuestaria desagregada por comuna. (&hellip;)ni registra ni mantiene informaci&oacute;n respecto de los programas sociales administrados por otros servicios centralizados o descentralizados que permitan contar con la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> d) En cuanto a las razones que tuvo para informar al requirente que habr&iacute;an otros &oacute;rganos competentes para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, expres&oacute; que &ldquo;el gasto social, no es un gasto exclusivamente radicado en esta cartera, por lo cual la identificaci&oacute;n exhaustiva de la totalidad de las entidades p&uacute;blicas en que se radica dicho gasto, exige por una parte examinar acabadamente las leyes de presupuestos con acciones y programas en ejecuci&oacute;n, as&iacute; como las normativas org&aacute;nicas de rango legal y las de car&aacute;cter reglamentario que definen las competencias en este &aacute;mbito. Esta labor implicar&iacute;a del mismo modo la distracci&oacute;n indebida de funcionarios de esta repartici&oacute;n en tareas no habituales&rdquo;.</p> <p> e) En cuanto a la efectividad de haber procedido a derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute;, que ello no aconteci&oacute;, por cuanto la determinaci&oacute;n de los &oacute;rganos competentes en la materia, requerir&iacute;a necesariamente identificar con antelaci&oacute;n y de manera exhaustiva, la totalidad de entidades p&uacute;blicas que efect&uacute;an disposiciones monetarias para planes de beneficio social. Dicho an&aacute;lisis, implicar&iacute;a distraer igualmente a su personal del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, a fin de verificar la implementaci&oacute;n del Registro de Informaci&oacute;n Social aprobado mediante el Decreto Supremo N&deg;160 de 17 de enero de 2008, revis&oacute; el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Desarrollo Social- http://www.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/-, constatando, que dicho registro se encuentra disponible previa autenticaci&oacute;n del consultante, quien una vez realizado dicho tr&aacute;mite puede acceder a &eacute;ste en el link http://ris.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/master/views/usuarios/login.php.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a modo de contexto, cabe tener presente algunos aspectos del marco jur&iacute;dico que regula el Ministerio de Desarrollo Social:</p> <p> a) El Ministerio de Desarrollo Social fue creado mediante la Ley N&deg; 20.530 de 13 de octubre de 2011. El art&iacute;culo 1&deg; del citado cuerpo legal, dispone que dicho &oacute;rgano tiene por finalidad colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o y aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes, y programas en materia de equidad y desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protecci&oacute;n social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integraci&oacute;n social y la participaci&oacute;n con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 3&deg; del referido cuerpo legal, reviste al referido Ministerio de diversas facultades tales como pronunciarse mediante un informe de recomendaci&oacute;n sobre los programas nuevos que le sean propuestos por otros ministerios o servicios p&uacute;blicos; administrar el Banco Integrado de Programas Sociales; impartir instrucciones para que exista coherencia funcional entre las pol&iacute;ticas sociales implementadas a nivel nacional; administrar el registro de informaci&oacute;n social; sistematizar y analizar registros de datos que describan la realidad social; asesorar a la autoridades regionales del pa&iacute;s sobre materias de su compencia, entre otras.</p> <p> c) En cuanto a lo que debe entenderse por Programa Social, el referido cuerpo legal dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que este consiste en un &ldquo;conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un prop&oacute;sito espec&iacute;fico en una poblaci&oacute;n objetiva, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte&rdquo;.</p> <p> d) Por su parte, el Reglamento sobre el Registro de Informaci&oacute;n Social, administrado por el Ministerio y aprobado mediante el Decreto Supremo N&deg;160 de 17 de enero de 2008, dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro de informaci&oacute;n social tiene por objeto &ldquo;proveer de la informaci&oacute;n necesaria para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, programas y prestaciones sociales&rdquo;. Al efecto, el art&iacute;culo 6&deg; del citado reglamento, detalla que dicho registro &ldquo;contiene los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga MIDEPLAN y de la que, a su requerimiento, le deber&aacute;n proporcionar los organismos p&uacute;blicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley&rdquo;. El MIDEPLAN, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 y siguientes del Reglamento de Informaci&oacute;n Social, a efecto de mantener dicho registro deber&aacute; revisar la informaci&oacute;n que le sea remitida por los organismos p&uacute;blicos, entre estas los nombres, apellidos y domicilios de los solicitantes de ayuda social, de modo de evitar duplicidades o contradicciones en la informaci&oacute;n que es incorporada al referido registro. Cabe hacer presente que tal reglamento se refiere al Ministerio de Planificaci&oacute;n (MIDEPLAN), cuyo sucesor legal y patrimonial es el Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 20.530.</p> <p> 2) Que de conformidad al marco normativo precedentemente descrito, este Consejo colige que la solicitud en an&aacute;lisis se encuentra referida a la entrega, por parte del Ministerio de Desarrollo Social, de informaci&oacute;n respecto de planes y programas sociales que se encuentran dentro de la &oacute;rbita de su competencia. Por consiguiente, la entrega de la n&oacute;mina de las diez comunas del pa&iacute;s que reciben mayores aportes provenientes de fondos sociales, tanto por persona como a nivel global, que incluya aportes tales como el ingreso &eacute;tico familiar y de todo otro tipo que conlleve la ejecuci&oacute;n de &ldquo;transferencias monetarias&rdquo;, debe necesariamente entenderse referida a los programas sociales que son de competencia del ministerio reclamado, ya sea en su implementaci&oacute;n o el registro de las mismas.</p> <p> 3) Que el Ministerio deneg&oacute; la entrega de las n&oacute;minas consultadas, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia, la cual establece la facultad de denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&hellip; c) Trat&aacute;ndose de requerimientos(&hellip;) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labres habituales&rdquo;. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones reca&iacute;das en los amparo roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de una causal de secreto o reserva que exima o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, no bastando que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica, para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10,etc.).</p> <p> 4) Que el Ministerio, a fin de sustentar su negativa a entregar la informaci&oacute;n consultada, indic&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no dispone de la informaci&oacute;n en la forma solicitada. Lo anterior, por cuanto su metodolog&iacute;a de trabajo no contempla el formato de ranking, como tampoco dispone de todos los antecedentes que permitir&iacute;an construir una n&oacute;mina con las caracter&iacute;sticas requeridas. A lo anterior, agreg&oacute; que recopilar la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a elaborarla implicar&iacute;a necesariamente consultar dichos antecedentes a la totalidad de servicios p&uacute;blicos que han dispuesto asignaciones monetarias por concepto de beneficios sociales. Dicha gesti&oacute;n, a juicio de la reclamada, constituir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida, es decir, distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento de sus tareas habituales, configur&aacute;ndose con ello la causal de reserva invocada. Consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la confecci&oacute;n de las n&oacute;minas requeridas exigir&iacute;a la reelaboraci&oacute;n, por parte de dicho &oacute;rgano, de toda aquella informaci&oacute;n que encontr&aacute;ndose en su poder, se encuentre relacionada con la disposici&oacute;n de recursos que el propio Ministerio de Desarrollo Social haya efectuado con ocasi&oacute;n de los programas sociales implementados, puesto que en la actualidad s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n de car&aacute;cter general y no en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante, esto es, desagregada por comuna.</p> <p> 6) Que teniendo presente el sentido que debe darse a la solicitud en an&aacute;lisis - explicitado en el considerando segundo precedente-, cabe desestimar el fundamento de la causal esgrimida por la reclamada, en aquella parte en que el organismo reclamado hace alusi&oacute;n a la necesidad de consultar a otras entidades de la Administraci&oacute;n del Estado, a fin de obtener antecedentes para elaborar las n&oacute;minas pedidas, puesto que la solicitud no debe entenderse referida a la generalidad de los programas sociales que se implementan en nuestro territorio, so pretexto de tener por configurados los supuestos de hecho de alguna causal de reserva, sino que, en opini&oacute;n de este Consejo, debe entenderse referida a las especiales atribuciones que tiene el ministerio reclamado en la materia, especialmente en tanto administrador del registro de informaci&oacute;n social y &oacute;rgano encargado de dar coherencia a este tipo de programas a nivel nacional.</p> <p> 7) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a que confeccionar las n&oacute;minas implicar&iacute;a la reelaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n que obra en su poder, distrayendo de dicho modo a su personal del cumplimiento de sus labores, esta igualmente ser&aacute; desestimada, puesto que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; en esta sede, antecedente alguno que torne plausible dicha alegaci&oacute;n como ser&iacute;a por ejemplo: haber indicado el n&uacute;mero de horas que deber&iacute;an dedicar sus funcionarios a dicha tarea, el vol&uacute;men aproximado y tipo de informaci&oacute;n existente sobre el particular, como el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an ser destinados con tal objeto.</p> <p> 8) Que igualmente, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, toda vez que de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento sobre el Registro de Informaci&oacute;n Social, administrado por el Ministerio, en cuya virtud se establece que &ldquo;los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga el Ministerio y de la que, a su requerimiento, le deber&aacute;n proporcionar los organismos p&uacute;blicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley&rdquo;, este Consejo colige que la reclamada cuenta con informaci&oacute;n pormenorizada de las personas que actualmente han sido beneficiaras de ayuda social en virtud de la ejecuci&oacute;n de programas propios y las prestaci&oacute;n que recibieron. Por tal raz&oacute;n, al obrar en su poder antecedentes de las personas beneficiarias como de sus respectivos domicilios resulta posible determinar cu&aacute;l o cu&aacute;les son las 10 comunas que reciben mayor cantidad de recursos financieros, como asimismo, desagregar dicho dato por cada persona que en &eacute;stas habitan.</p> <p> 9) Que cabe precisar que lo se&ntilde;alado se aplica s&oacute;lo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que obra en poder del ministerio reclamado por disposici&oacute;n reglamentaria. Lo anterior implica que lo requerido s&oacute;lo puede abarcar informaci&oacute;n desde la implementaci&oacute;n del registro de informaci&oacute;n social, esto es, el 17 de enero de 2008. Esto, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo a partir de esa fecha existen antecedentes que evidencian un nivel de registro y levantamiento de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a programas sociales implementados y sus beneficiarios, actuales o potenciales.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en los t&eacute;rminos indicados y conjuntamente con ello se requerir&aacute; al Ministerio de Desarrollo Social hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social per c&aacute;pita incluyendo la suma de dinero recibida y, de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social total incluyendo la suma de dinero recibida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n en contra del Ministerio de Desarrollo Social por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social per c&aacute;pita incluyendo la suma de dinero recibida y, de las diez comunas que reciben m&aacute;s fondos de ayuda social total incluyendo la suma de dinero recibida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales y a don Juan Pablo Garnham Oyarz&uacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>