Decisión ROL C1825-22
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Reclamante: TOMAS ORLOWSKI VAZQUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre la fecha de notificación de la resolución que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de envío de dicha resolución-, así como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de visa sujeta a contrato, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto no obstante haberse allanado el órgano a la entrega de la información requerida, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1825-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Orlowski V&aacute;zquez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de env&iacute;o de dicha resoluci&oacute;n-, as&iacute; como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de visa sujeta a contrato, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. Asimismo, por cuanto no obstante haberse allanado el &oacute;rgano a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1825-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2022, don Tom&aacute;s Orlowski V&aacute;squez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de la resoluci&oacute;n que dispone y resuelve la solicitud de visa sujeta a contrato presentada Sr. Tomas Orlowski V&aacute;squez, nacionalidad (...), pasaporte (...).</p> <p> 2.- Fecha de notificaci&oacute;n de dicho documento y el comprobante de env&iacute;o de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> 3.- Copia de los documentos unidos al expediente de la solicitud de visa&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;la solicitud de visa sujeta a contrato fue enviada al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n mediante correo certificado el 19 de febrero del 2021&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Tom&aacute;s Orlowski V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta al requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la autoridad no ha respondido dentro del plazo establecido en la ley&quot;.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, se advierte que por medio de Oficio N&deg; 9953 notificado con fecha 16 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, y accedi&oacute; a la entrega presencial de la copia de notificaci&oacute;n de visas N&deg; 8323, en el lugar que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que se advirti&oacute; la entrega de una respuesta al requerimiento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5128 de fecha 22 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclarar si concurri&oacute; a la Oficina de partes del Servicio Nacional de Migraciones, ubicada en calle San Antonio N&deg; 580, comuna de Santiago, para retirar la informaci&oacute;n requerida y si esta le fue proporcionada; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, (a) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada; y, (b) remita copia integra de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de marzo de 2022, el reclamante inform&oacute; que mediante carta notificada con fecha 16 de marzo de 2022, se recibi&oacute; la respuesta por parte del &oacute;rgano, instruyendo que la informaci&oacute;n estaba disponible en la oficina de partes del SNM. Agreg&oacute; que con fecha 17 de marzo de 2022, el reclamante se present&oacute; a la oficina de partes para obtener los documentos solicitados, no obstante, refiri&oacute; que solo se le entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n sobre su solicitud de permanencia definitiva -que adjunt&oacute; al efecto-.</p> <p> Indic&oacute; que no se le entreg&oacute; los comprobantes de env&iacute;o de la solicitud, ni lo documentos unidos al expediente de la solicitud, as&iacute; como tampoco se le provey&oacute; una explicaci&oacute;n, o alg&uacute;n fundamento legal para denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E6149 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta, por cuanto, no se le habr&iacute;a entregado el comprobante de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que indica, ni los documentos unidos al expediente de solicitud de visa; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos del pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de lo pedido en los puntos 2 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de env&iacute;o de dicha resoluci&oacute;n-, as&iacute; como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa.</p> <p> 3) Que, en la especie, no obstante que el &oacute;rgano en su respuesta extempor&aacute;nea se allan&oacute; a la entrega presencial de lo pedido, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y sin perjuicio que, seg&uacute;n lo informado por el reclamante, &eacute;ste concurri&oacute; presencialmente al retiro de la informaci&oacute;n pedida, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2 y 3 del requerimiento.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de solicitud de visa sujeta contrato-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que el expediente de solicitud de visa sujeta a contrato, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Orlowski V&aacute;zquez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante lo pedido en los puntos 2 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de env&iacute;o de dicha resoluci&oacute;n-, as&iacute; como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 7&deg; y 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Orlowski V&aacute;zquez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>