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DECISIÓN AMPARO ROL C1825-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Tomás Orlowski Vázquez</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre la fecha de notificación de la resolución que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de envío de dicha resolución-, así como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de visa sujeta a contrato, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto no obstante haberse allanado el órgano a la entrega de la información requerida, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1825-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2022, don Tomás Orlowski Vásquez solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia de la resolución que dispone y resuelve la solicitud de visa sujeta a contrato presentada Sr. Tomas Orlowski Vásquez, nacionalidad (...), pasaporte (...).</p>
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2.- Fecha de notificación de dicho documento y el comprobante de envío de dicha resolución.</p>
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3.- Copia de los documentos unidos al expediente de la solicitud de visa".</p>
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En sus observaciones, indicó que "la solicitud de visa sujeta a contrato fue enviada al Departamento de Extranjería y Migración mediante correo certificado el 19 de febrero del 2021".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Tomás Orlowski Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta al requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "la autoridad no ha respondido dentro del plazo establecido en la ley".</p>
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Revisado el Portal de Transparencia, se advierte que por medio de Oficio N° 9953 notificado con fecha 16 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento, y accedió a la entrega presencial de la copia de notificación de visas N° 8323, en el lugar que indicó al efecto.</p>
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3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que se advirtió la entrega de una respuesta al requerimiento, este Consejo, mediante Oficio N° E5128 de fecha 22 de marzo de 2022, solicitó al reclamante: (1°) señalar si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información; (2°) aclarar si concurrió a la Oficina de partes del Servicio Nacional de Migraciones, ubicada en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, para retirar la información requerida y si esta le fue proporcionada; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, (a) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada; y, (b) remita copia integra de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022, el reclamante informó que mediante carta notificada con fecha 16 de marzo de 2022, se recibió la respuesta por parte del órgano, instruyendo que la información estaba disponible en la oficina de partes del SNM. Agregó que con fecha 17 de marzo de 2022, el reclamante se presentó a la oficina de partes para obtener los documentos solicitados, no obstante, refirió que solo se le entregó copia de la resolución sobre su solicitud de permanencia definitiva -que adjuntó al efecto-.</p>
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Indicó que no se le entregó los comprobantes de envío de la solicitud, ni lo documentos unidos al expediente de la solicitud, así como tampoco se le proveyó una explicación, o algún fundamento legal para denegar la información pedida.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E6149 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta, por cuanto, no se le habría entregado el comprobante de notificación de la resolución que indica, ni los documentos unidos al expediente de solicitud de visa; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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No obstante lo anterior a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, atendido a los términos del pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribirá a la entrega de lo pedido en los puntos 2 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega de información sobre la fecha de notificación de la resolución que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de envío de dicha resolución-, así como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa.</p>
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3) Que, en la especie, no obstante que el órgano en su respuesta extemporánea se allanó a la entrega presencial de lo pedido, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la instrucción General N° 10 de esta Corporación, y sin perjuicio que, según lo informado por el reclamante, éste concurrió presencialmente al retiro de la información pedida, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de la información requerida en los puntos 2 y 3 del requerimiento.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de solicitud de visa sujeta contrato-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el expediente de solicitud de visa sujeta a contrato, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Orlowski Vázquez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante lo pedido en los puntos 2 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega de información sobre la fecha de notificación de la resolución que resuelve solicitud de visa sujeta a contrato presentada por el requirente -y el comprobante de envío de dicha resolución-, así como la copia de los documentos del expediente de la solicitud de visa. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Orlowski Vázquez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>