Decisión ROL C666-13
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Reclamante: IGNACIO SANCHEZ PARRA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre el resultado de su evaluación psicolaboral”, realizada a propósito del Concurso Público N° 1755, en que participó, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Coltauco. El Consejo señaló que aún cuando el informe psicológico haya sido encargado por el organismo reclamado a una empresa consultora, en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, específicamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma no se vislumbra alguna afectación en los derechos de la consultora más aún que consultada sobre la materia tampoco efectuó presentación alguna con tal objeto, por lo tanto, se acogerá el amparo interpuesto sólo en cuanto se ordenará la entrega del puntaje asignado en su examen psicolaboral efectuado para el proceso de selección, manteniendo en reserva las demás consideraciones del informe psicolaboral efectuado por la consultora.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C666-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Ignacio S&aacute;nchez Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C666-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ignacio S&aacute;nchez Parra, el 12 de abril de 2013, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &ndash;en adelante indistintamente la DNSC-, &ldquo;el resultado de su evaluaci&oacute;n psicolaboral&rdquo;, realizada a prop&oacute;sito del Concurso P&uacute;blico N&deg; 1755, en que particip&oacute;, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Coltauco.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 703, de 13 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento denegando la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que existen terceros a quienes la entrega de la informaci&oacute;n pudiere afectar sus derechos, por lo que se procedi&oacute; a notificar de dicho requerimiento a la empresa consultora Sociedad Duarte Barriga y Music, (MANDO MEDIO), mediante el Oficio N&deg; 657, de 2013, a fin de que ejerciera el derecho que le asiste para oponerse o no a la entrega de los documentos solicitados, conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a la fecha de la presente resoluci&oacute;n, indica que no han recepcionado la respuesta de la consultora.</p> <p> b) No obstante lo anterior, procede a denegar la informaci&oacute;n solicitada por cuanto se considera que su acceso vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, norma de qu&oacute;rum calificado que dispone: &quot;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&quot;. Asimismo, se vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la aludida ley que dispone expresamente, trat&aacute;ndose del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, la reserva de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad, configur&aacute;ndose en consecuencia, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que a su juicio concurre la causal se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, a&uacute;n cuando el solicitante requiera su propia evaluaci&oacute;n psicolaboral, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C971-12, aplicable en la especie, por versar en forma an&aacute;loga sobre una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada en el marco de un concurso p&uacute;blico regido por las normas del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> d) Por su parte, tambi&eacute;n estima procedente la causal se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que analiza desde una triple perspectiva:</p> <p> i. Derechos de las personas directamente afectadas: La publicidad del proceso de selecci&oacute;n -que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas- vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. La cr&iacute;tica severa o la lisonja justificada, incluso la declaraci&oacute;n de aspectos psicol&oacute;gicos complejos, incluso los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n), no corresponde sean entregados por el titular de la informaci&oacute;n, en este caso la autoridad que solicita asesor&iacute;a experta para la ejecuci&oacute;n, en todo o en parte de un proceso de selecci&oacute;n. No es responsabilidad ni funci&oacute;n de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluados al conocer los juicios vertidos por un especialista, en funci&oacute;n de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relaci&oacute;n a un perfil de selecci&oacute;n. En virtud de lo se&ntilde;alado, no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atenci&oacute;n a que el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicita asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en una plaza concursada. Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral espec&iacute;fico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si as&iacute; se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opini&oacute;n pudiese ser ventilada al escrutinio p&uacute;blico y al mismo evaluado, ellas carecer&iacute;an de la objetividad requerida para comprender el desempe&ntilde;o profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selecci&oacute;n que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> ii. Derechos de las personas: De acuerdo a lo establecido en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, constituyen datos sensibles, aquellos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las personas.</p> <p> Respecto a los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral, indica que es fundamental considerar que el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.628, incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, por el cual &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo;. A su vez, conforme a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario, inciso tercero, los informes emitidos por psic&oacute;logos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p> <p> Por su parte, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo se&ntilde;alado, ha sido recogido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 31.250 de 7 de julio de 2008. Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, los art&iacute;culos de la Ley N&deg; 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la confidencialidad establecida por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 no admite a esta autoridad, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcionar los antecedentes de su informe psicolaboral. Es exigencia de la ley resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n, entre ellos las evaluaciones pertinentes.</p> <p> iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): sobre este punto indica que la publicidad afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que este impedimento deriva de la existencia de pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, ya que dota al examinador y dem&aacute;s part&iacute;cipes del proceso de selecci&oacute;n de la objetividad necesaria para discriminar cu&aacute;l de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selecci&oacute;n definido por el mandante.</p> <p> Si los referentes que el especialista consulta tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de &eacute;l se viertan, sin duda alguna moderar&aacute; juicios y observaciones, que mediando el principio de confidencialidad se emitir&iacute;an con mayor libertad y precisi&oacute;n. En el mismo sentido, los especialistas en selecci&oacute;n, de no intervenir la confidencialidad, podr&iacute;an estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones. De esta manera, la reserva o confidencialidad se constituye en un est&aacute;ndar profesional y en un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesiona principios b&aacute;sicos de los consultores expertos e importa un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar tal car&aacute;cter al proceso de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, y que impedir&iacute;a a dicha Direcci&oacute;n contar con la experticia y trabajo necesario para llevar a cabo su labor.</p> <p> e) Finalmente, tambi&eacute;n considera que procede en este caso la causal se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, que prescribe que &ldquo;cuando su publicidad comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo;. Si bien no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N&deg; 19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal de frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n. No cabe duda alguna que el inter&eacute;s nacional justifica las caracter&iacute;sticas con que el legislador decidi&oacute; dotar, al menos en esta etapa fundacional, el nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos. En efecto, al examinar las caracter&iacute;sticas del proceso de selecci&oacute;n regulado en la Ley N&deg; 19.882, queda en evidencia que se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, a trav&eacute;s de est&aacute;ndares recogidos del sistema privado de selecci&oacute;n de personal, mediante la participaci&oacute;n de empresas especializadas en el rubro. Tal modalidad confidencial, sin embargo, no debe atribuirse en este caso a una confirmaci&oacute;n o resabio de la cultura del secretismo que ha regido nuestro r&eacute;gimen pol&iacute;tico a&uacute;n antes de su configuraci&oacute;n como Rep&uacute;blica independiente, sino que ello, se justifica -al menos en esta etapa fundacional - en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selecci&oacute;n de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica y la modernizaci&oacute;n y profesionalizaci&oacute;n del Estado.</p> <p> As&iacute;, la confidencialidad dispuesta por los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto, tienen precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados -particularmente, los m&aacute;s capaces- postulen y que tambi&eacute;n participen en su selecci&oacute;n, consultores especializados del m&aacute;s exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica en el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para ello, el legislador ha debido considerar c&oacute;mo se llevan a cabo estos procesos en el &aacute;mbito privado, donde tambi&eacute;n existe una cultura que caracteriza su desenvolvimiento, dentro de la cual el sigilo constituye, verdaderamente, la base del proceso, con el objeto que las personas m&aacute;s id&oacute;neas no queden expuestas al escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables.</p> <p> Tanto o m&aacute;s importante, por &uacute;ltimo, para justificar el secreto en estos procesos, es que esa caracter&iacute;stica capital constituye, desde el &aacute;ngulo de los consultores especializados, condici&oacute;n sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluaci&oacute;n, configurando una verdadera premisa &eacute;tica de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, no estar&iacute;an dispuestas a participar en el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos, mellando el inter&eacute;s de toda la poblaci&oacute;n - recogido por la ley- para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Por eso, los &oacute;rganos encargados de velar por el respeto del principio de publicidad y de cautelar el cumplimiento de los casos de secreto, reserva o confidencialidad dispuestos por la ley, deben tener especialmente en consideraci&oacute;n aquellas leyes en que esos casos se justifican en el inter&eacute;s nacional, frente, al inter&eacute;s particular por acceder a una informaci&oacute;n. En esa l&iacute;nea, este conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N&deg;19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en &eacute;l, contribuyendo a mejorar sustancialmente el servicio p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2013, don Ignacio S&aacute;nchez Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante hizo presente que s&oacute;lo ped&iacute;a el informe psicolaboral de su participaci&oacute;n en el proceso de postulaci&oacute;n, con el &uacute;nico objeto de trabajar y corregir aquellos elementos de apreciaci&oacute;n subjetiva, para posteriores entrevistas de la misma naturaleza. Asimismo indica que a su juicio, el organismo requerido exagera al fundamentar la negaci&oacute;n de su requerimiento en elementos de orden que comprometen el inter&eacute;s nacional, la legitimidad de los organismos p&uacute;blicos involucrados, pues con ello se vulnera el art&iacute;culo 19 de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos, entendiendo que la entrevista no es m&aacute;s que un c&uacute;mulo de opiniones y expresiones (subjetivas) del suscrito, ante las cuales la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n se forma tambi&eacute;n una opini&oacute;n, las que tiene derecho a conocerlas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2000, de 27 de mayo de 2013, al Sr. Director Nacional Servicio Civil, requiri&eacute;ndole que se pronunciara acerca de las causales de hecho o de reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y acompa&ntilde;ara copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la consultora indicada.</p> <p> Por el Ordinario N&deg; 830, de 13 de junio de 2013, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que viene en reiterar los argumentos expuestos en la respuesta entregada al solicitante en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 703, de 13 de mayo de 2013.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido que el organismo requerido no se pronunci&oacute; acerca de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la consultora indicada, por los Oficios N&deg; 2437, de 20 de junio de 2013; N&deg; 2833, de 9 de julio de 2013 y N&deg; 3177, de 25 de julio de 2013, se reiter&oacute; dicho requerimiento. Sin embargo, se deja constancia que este &uacute;ltimo oficio no fue notificado al organismo reclamado, atendida las paralizaciones que afectaron en las &uacute;ltimas semanas, a la empresa de Correos de Chile.</p> <p> Al respecto, el Sr. Director del Servicio Civil, por el Ordinario N&deg; 932, de 3 de julio de 2013, remiti&oacute; los documentos que daban cuenta de la Consultora A y J Gesti&oacute;n, la que no correspond&iacute;a al presente caso. Luego, por el Ordinario N&deg; 1038, de 19 de julio de 2013, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de la Consultora Duarte Barriga y Music Ltda. (Mando Medio), pero correspondiente a la solicitud de otro requirente, distinto al del presente caso. Con todo, y no obstante las gestiones realizadas al efecto, hasta la fecha no ha remitido los antecedentes solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en la especie la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto estim&oacute; que resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico. Sin embargo, y tal como lo manifest&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-12, con posterioridad a la Ley N&deg; 19.882, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dictada en 2008, reafirma el secreto o reserva &ldquo;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&rdquo; pero le da un car&aacute;cter temporal, pues a&ntilde;ade que ello es sin perjuicio que los fundamentos de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 3) Que este Consejo, como se&ntilde;al&oacute; en sus decisiones Roles A29-09, A90-09 y C971-12, entre otras, ha estimado que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio. Dado que en este caso el concurso p&uacute;blico respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n se encuentra finalizado desde el 3 de abril de 2013, seg&uacute;n se puedo verificar en el link http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLConcursosConcluidos, se desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 4) Que el organismo reclamado ha alegado asimismo la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, al se&ntilde;alar que con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;an los derechos del propio postulante, de &ldquo;las personas&rdquo; &ndash;entendiendo que con ello se refiere a los dem&aacute;s postulantes del certamen-, y los de la consultora evaluadora. Al respecto se proceder&aacute; a analizar cada una de ellos:</p> <p> a) En cuanto a la afectaci&oacute;n de los derechos del requirente, cabe manifestar que este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C971-12 y Rol C1644-12, ha resuelto reservar el informe psicolaboral, incluso para el propio solicitante. Ello por cuanto ha entendido que la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &ldquo;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip; cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. En este sentido, se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la afectaci&oacute;n de los derechos de los otros postulantes, es preciso indicar que en la especie no se ha requerido informaci&oacute;n alguna sobre postulantes diferentes al reclamante, por lo que debe desecharse la alegaci&oacute;n de la DNSC en este punto, por no ser procedente. En este sentido, se hace presente que las argumentaciones vertidas por la reclamada al respecto, resultan inaplicables en el presente caso, en tanto no son objeto de la controversia del presente caso. Con todo se hace presente que la referencia que efect&uacute;a la reclamada a los art&iacute;culos 112, 113 del C&oacute;digo Sanitario, en caso alguno contempla el secreto de los informes emitidos por psic&oacute;logos. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 127 de dicho cuerpo legal, que dispone que &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; y &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito&rdquo;; se desprende que la reserva que contempla es para aquellos terceros que acceden a informaci&oacute;n o datos de pacientes, quienes s&oacute;lo pueden divulgar su contenido con autorizaci&oacute;n expresa y por escrito del paciente. Ello, a juicio de este Consejo, no viene sino a ratificar lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, en cuanto se reconoce al titular de los datos el poder para disponer de ellos, y en este caso, de permitir que puedan ser revelados.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n de los derechos de la consultora especializada en la selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo del concurso, es preciso manifestar que no consta que la Consultora Sociedad Duarte Barriga y Music (MANDO MEDIO) se haya opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n. Tampoco se ha acreditado que la reclamada le haya comunicado el requerimiento de informaci&oacute;n de que versa el amparo que se analiza. Sobre este punto, la DNSC se&ntilde;al&oacute; que de divulgarse el trabajo del evaluador, se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada. As&iacute; se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas, tambi&eacute;n conocidas como &ldquo;head hunters&rdquo;, ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos. Analizada la referida causal de reserva, este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en la decisi&oacute;n Rol A29-09, no estima que existan derechos de la empresa consultora que pudieran verse afectados, en tanto el trabajo de la misma, como de las dem&aacute;s empresas que intervienen en el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se desarrolla en virtud de un contrato en el cual la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Dicho contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s, el organismo reclamado aleg&oacute; la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n &ldquo;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, respecto de la cual, este Consejo en las decisiones de amparos roles A29-09, A35-09, A90-09, A336-09, C488-10 y C971-12, se ha pronunciado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La DNSC se&ntilde;ala que en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse. Por ello, se rechazar&aacute; este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna informaci&oacute;n sobre otros postulantes, y, adem&aacute;s, de la naturaleza del concurso para el cargo ya mencionado, no puede colegirse la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico de la seguridad de la Naci&oacute;n seg&uacute;n lo afirma la DNSC.</p> <p> b) Por otra parte, afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional, ya que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a integrar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, lo que generar&iacute;a una mejora profunda de la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, de la del Estado. El concepto de &quot;inter&eacute;s nacional&quot; es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. Sin embargo, la forma en que lo plantea la DNSC se termina por reconducir, m&aacute;s bien, a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia -esto es, a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano-, la que no acredita de qu&eacute; manera se configurar&iacute;a, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, a &ldquo;la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, as&iacute; como tampoco, la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse, tambi&eacute;n, la aplicaci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, el recurrente solicit&oacute; &ldquo;el resultado de su evaluaci&oacute;n psicolaboral&rdquo;, con lo que cabe entender &ndash;seg&uacute;n ya lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1644-12-, conforme con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que con ello pretende acceder tanto al informe psicol&oacute;gico elaborado por la Sociedad Duarte Barriga y Music (MANDO MEDIO), as&iacute; como al puntaje asignado a dicha etapa del concurso en el que ha participado el peticionario.</p> <p> 7) Que en aquella parte de la solicitud de acceso del peticionario que comprende la copia de su informe psicol&oacute;gico, se rechazar&aacute; el amparo, siguiendo lo razonado en el considerando 4&deg;, letra a). Ello por cuanto a juicio de este Consejo, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expuso precedentemente.</p> <p> 8) Que, por el contrario, aquella parte del requerimiento que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado al solicitante, es preciso tener presente que conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, el requirente tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a su evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En efecto, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, se entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a la &ldquo;persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> 9) Que lo anterior rige a&uacute;n cuando el informe psicol&oacute;gico haya sido encargado por el organismo reclamado a una empresa consultora, en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, espec&iacute;ficamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma no se vislumbra alguna afectaci&oacute;n en los derechos de la consultora m&aacute;s a&uacute;n que consultada sobre la materia tampoco efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna con tal objeto.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto s&oacute;lo en cuanto se ordenar&aacute; la entrega del puntaje asignado al Sr. S&aacute;nchez Parra en su examen psicolaboral efectuado para el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Coltauco, manteniendo en reserva las dem&aacute;s consideraciones del informe psicolaboral efectuado por la consultora.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio S&aacute;nchez Parra, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el puntaje obtenido en el examen psicolaboral efectuado en el Concurso P&uacute;blico N&deg; 1755, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Coltauco.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio S&aacute;nchez Parra y Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>