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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C666-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Ignacio Sánchez Parra</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C666-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ignacio Sánchez Parra, el 12 de abril de 2013, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil –en adelante indistintamente la DNSC-, “el resultado de su evaluación psicolaboral”, realizada a propósito del Concurso Público N° 1755, en que participó, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Coltauco.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 703, de 13 de mayo de 2013, respondió a dicho requerimiento denegando la información solicitada, en razón de lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, señala que existen terceros a quienes la entrega de la información pudiere afectar sus derechos, por lo que se procedió a notificar de dicho requerimiento a la empresa consultora Sociedad Duarte Barriga y Music, (MANDO MEDIO), mediante el Oficio N° 657, de 2013, a fin de que ejerciera el derecho que le asiste para oponerse o no a la entrega de los documentos solicitados, conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución, indica que no han recepcionado la respuesta de la consultora.</p>
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b) No obstante lo anterior, procede a denegar la información solicitada por cuanto se considera que su acceso vulnera lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado que dispone: "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato". Asimismo, se vulnera lo dispuesto en el artículo quincuagésimo de la aludida ley que dispone expresamente, tratándose del Sistema de Alta Dirección Pública, la reserva de las nóminas que se envían a la autoridad, configurándose en consecuencia, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Además, señala que a su juicio concurre la causal señalada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, aún cuando el solicitante requiera su propia evaluación psicolaboral, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C971-12, aplicable en la especie, por versar en forma análoga sobre una solicitud de acceso a la información efectuada en el marco de un concurso público regido por las normas del Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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d) Por su parte, también estima procedente la causal señalada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que analiza desde una triple perspectiva:</p>
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i. Derechos de las personas directamente afectadas: La publicidad del proceso de selección -que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicológicas- vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La crítica severa o la lisonja justificada, incluso la declaración de aspectos psicológicos complejos, incluso los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Dirección Pública y Comités de Selección), no corresponde sean entregados por el titular de la información, en este caso la autoridad que solicita asesoría experta para la ejecución, en todo o en parte de un proceso de selección. No es responsabilidad ni función de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluados al conocer los juicios vertidos por un especialista, en función de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relación a un perfil de selección. En virtud de lo señalado, no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atención a que el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicita asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en una plaza concursada. Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral específico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si así se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opinión pudiese ser ventilada al escrutinio público y al mismo evaluado, ellas carecerían de la objetividad requerida para comprender el desempeño profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selección que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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ii. Derechos de las personas: De acuerdo a lo establecido en la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, constituyen datos sensibles, aquellos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud físicos o psíquicos de las personas.</p>
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Respecto a los informes de evaluación psicolaboral, indica que es fundamental considerar que el artículo 24 de la Ley N° 19.628, incorporó un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, por el cual “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados”. A su vez, conforme a lo señalado por los artículos 112 y 113 del Código Sanitario, inciso tercero, los informes emitidos por psicólogos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p>
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Por su parte, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo señalado, ha sido recogido por Contraloría General de la República en su Dictamen N° 31.250 de 7 de julio de 2008. Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República y por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, los artículos de la Ley N° 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de quórum calificado.</p>
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A mayor abundamiento, señala que la confidencialidad establecida por el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 no admite a esta autoridad, incluso con la aceptación del evaluado, proporcionar los antecedentes de su informe psicolaboral. Es exigencia de la ley resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selección, entre ellos las evaluaciones pertinentes.</p>
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iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): sobre este punto indica que la publicidad afectaría los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo sería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas y, más aún, imposibilitando dicha participación al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selección. Asimismo, señala que este impedimento deriva de la existencia de prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, ya que dota al examinador y demás partícipes del proceso de selección de la objetividad necesaria para discriminar cuál de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selección definido por el mandante.</p>
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Si los referentes que el especialista consulta tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de él se viertan, sin duda alguna moderará juicios y observaciones, que mediando el principio de confidencialidad se emitirían con mayor libertad y precisión. En el mismo sentido, los especialistas en selección, de no intervenir la confidencialidad, podrían estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones. De esta manera, la reserva o confidencialidad se constituye en un estándar profesional y en un imperativo legal cuya vulneración lesiona principios básicos de los consultores expertos e importa un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar tal carácter al proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, y que impediría a dicha Dirección contar con la experticia y trabajo necesario para llevar a cabo su labor.</p>
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e) Finalmente, también considera que procede en este caso la causal señalada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, que prescribe que “cuando su publicidad comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país”. Si bien no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N° 19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selección de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal de frente a requerimientos precisos de acceso a la información. No cabe duda alguna que el interés nacional justifica las características con que el legislador decidió dotar, al menos en esta etapa fundacional, el nuevo proceso de selección de los altos directivos públicos. En efecto, al examinar las características del proceso de selección regulado en la Ley N° 19.882, queda en evidencia que se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, a través de estándares recogidos del sistema privado de selección de personal, mediante la participación de empresas especializadas en el rubro. Tal modalidad confidencial, sin embargo, no debe atribuirse en este caso a una confirmación o resabio de la cultura del secretismo que ha regido nuestro régimen político aún antes de su configuración como República independiente, sino que ello, se justifica -al menos en esta etapa fundacional - en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selección de alta dirección pública y la modernización y profesionalización del Estado.</p>
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Así, la confidencialidad dispuesta por los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto, tienen precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados -particularmente, los más capaces- postulen y que también participen en su selección, consultores especializados del más exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gestión de los servidores públicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica en el interés nacional.</p>
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Para ello, el legislador ha debido considerar cómo se llevan a cabo estos procesos en el ámbito privado, donde también existe una cultura que caracteriza su desenvolvimiento, dentro de la cual el sigilo constituye, verdaderamente, la base del proceso, con el objeto que las personas más idóneas no queden expuestas al escrutinio público, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables.</p>
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Tanto o más importante, por último, para justificar el secreto en estos procesos, es que esa característica capital constituye, desde el ángulo de los consultores especializados, condición sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluación, configurando una verdadera premisa ética de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, no estarían dispuestas a participar en el proceso de selección de los altos directivos públicos, mellando el interés de toda la población - recogido por la ley- para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta dirección pública.</p>
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Por eso, los órganos encargados de velar por el respeto del principio de publicidad y de cautelar el cumplimiento de los casos de secreto, reserva o confidencialidad dispuestos por la ley, deben tener especialmente en consideración aquellas leyes en que esos casos se justifican en el interés nacional, frente, al interés particular por acceder a una información. En esa línea, este conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N°19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en él, contribuyendo a mejorar sustancialmente el servicio público.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2013, don Ignacio Sánchez Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. El reclamante hizo presente que sólo pedía el informe psicolaboral de su participación en el proceso de postulación, con el único objeto de trabajar y corregir aquellos elementos de apreciación subjetiva, para posteriores entrevistas de la misma naturaleza. Asimismo indica que a su juicio, el organismo requerido exagera al fundamentar la negación de su requerimiento en elementos de orden que comprometen el interés nacional, la legitimidad de los organismos públicos involucrados, pues con ello se vulnera el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entendiendo que la entrevista no es más que un cúmulo de opiniones y expresiones (subjetivas) del suscrito, ante las cuales la comisión de evaluación se forma también una opinión, las que tiene derecho a conocerlas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2000, de 27 de mayo de 2013, al Sr. Director Nacional Servicio Civil, requiriéndole que se pronunciara acerca de las causales de hecho o de reserva legal que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y acompañara copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a la consultora indicada.</p>
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Por el Ordinario N° 830, de 13 de junio de 2013, el organismo reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que viene en reiterar los argumentos expuestos en la respuesta entregada al solicitante en la Resolución Exenta N° 703, de 13 de mayo de 2013.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido que el organismo requerido no se pronunció acerca de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a la consultora indicada, por los Oficios N° 2437, de 20 de junio de 2013; N° 2833, de 9 de julio de 2013 y N° 3177, de 25 de julio de 2013, se reiteró dicho requerimiento. Sin embargo, se deja constancia que este último oficio no fue notificado al organismo reclamado, atendida las paralizaciones que afectaron en las últimas semanas, a la empresa de Correos de Chile.</p>
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Al respecto, el Sr. Director del Servicio Civil, por el Ordinario N° 932, de 3 de julio de 2013, remitió los documentos que daban cuenta de la Consultora A y J Gestión, la que no correspondía al presente caso. Luego, por el Ordinario N° 1038, de 19 de julio de 2013, acompañó los antecedentes de la Consultora Duarte Barriga y Music Ltda. (Mando Medio), pero correspondiente a la solicitud de otro requirente, distinto al del presente caso. Con todo, y no obstante las gestiones realizadas al efecto, hasta la fecha no ha remitido los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en la especie la reclamada denegó la información solicitada, por cuanto estimó que resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, de 2003, que dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico “tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato” y añade que la DNSC “dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”. La misma reserva se establece en el artículo quincuagésimo para la entrega de la nómina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jerárquico. Sin embargo, y tal como lo manifestó este Consejo en la decisión de amparo Rol C971-12, con posterioridad a la Ley N° 19.882, el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dictada en 2008, reafirma el secreto o reserva “de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política” pero le da un carácter temporal, pues añade que ello es sin perjuicio que los fundamentos de la resolución, medida o política, sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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3) Que este Consejo, como señaló en sus decisiones Roles A29-09, A90-09 y C971-12, entre otras, ha estimado que la interpretación armónica de la Ley de Transparencia y de la Ley N° 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio. Dado que en este caso el concurso público respecto del cual se requiere la información se encuentra finalizado desde el 3 de abril de 2013, según se puedo verificar en el link http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLConcursosConcluidos, se desestimará la causal de secreto o reserva del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
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4) Que el organismo reclamado ha alegado asimismo la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, al señalar que con la publicidad de la información requerida se afectarían los derechos del propio postulante, de “las personas” –entendiendo que con ello se refiere a los demás postulantes del certamen-, y los de la consultora evaluadora. Al respecto se procederá a analizar cada una de ellos:</p>
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a) En cuanto a la afectación de los derechos del requirente, cabe manifestar que este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C971-12 y Rol C1644-12, ha resuelto reservar el informe psicolaboral, incluso para el propio solicitante. Ello por cuanto ha entendido que la evaluación de estos antecedentes “corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal… cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. En este sentido, se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de la afectación de los derechos de los otros postulantes, es preciso indicar que en la especie no se ha requerido información alguna sobre postulantes diferentes al reclamante, por lo que debe desecharse la alegación de la DNSC en este punto, por no ser procedente. En este sentido, se hace presente que las argumentaciones vertidas por la reclamada al respecto, resultan inaplicables en el presente caso, en tanto no son objeto de la controversia del presente caso. Con todo se hace presente que la referencia que efectúa la reclamada a los artículos 112, 113 del Código Sanitario, en caso alguno contempla el secreto de los informes emitidos por psicólogos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 127 de dicho cuerpo legal, que dispone que “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados” y “sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito”; se desprende que la reserva que contempla es para aquellos terceros que acceden a información o datos de pacientes, quienes sólo pueden divulgar su contenido con autorización expresa y por escrito del paciente. Ello, a juicio de este Consejo, no viene sino a ratificar lo establecido en la Ley N° 19.628, en cuanto se reconoce al titular de los datos el poder para disponer de ellos, y en este caso, de permitir que puedan ser revelados.</p>
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c) En lo que atañe a la afectación de los derechos de la consultora especializada en la selección de personal que estuvo a cargo del concurso, es preciso manifestar que no consta que la Consultora Sociedad Duarte Barriga y Music (MANDO MEDIO) se haya opuesto a la entrega de la información. Tampoco se ha acreditado que la reclamada le haya comunicado el requerimiento de información de que versa el amparo que se analiza. Sobre este punto, la DNSC señaló que de divulgarse el trabajo del evaluador, se vería expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada. Así se plantea que la confidencialidad de los procesos de selección de directivos realizados por consultoras especializadas, también conocidas como “head hunters”, sería parte de los estándares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos. Analizada la referida causal de reserva, este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en la decisión Rol A29-09, no estima que existan derechos de la empresa consultora que pudieran verse afectados, en tanto el trabajo de la misma, como de las demás empresas que intervienen en el Sistema de Alta Dirección Pública, se desarrolla en virtud de un contrato en el cual la Dirección Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecución de una función pública (el proceso de selección de altos directivos públicos) que corresponde al Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho contrato de prestación de servicios es financiado por el erario público, por lo que el resultado de dicha prestación de servicios es información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que además, el organismo reclamado alegó la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad de la información “afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o a las relaciones internacionales y los intereses económicos y comerciales del país”, respecto de la cual, este Consejo en las decisiones de amparos roles A29-09, A35-09, A90-09, A336-09, C488-10 y C971-12, se ha pronunciado en los siguientes términos:</p>
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a) La DNSC señala que en casos muy concretos la revelación de información sobre procesos de selección podría afectar la seguridad de la nación, sin señalar cuáles serían ni tampoco cómo ésta podría afectarse. Por ello, se rechazará este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna información sobre otros postulantes, y, además, de la naturaleza del concurso para el cargo ya mencionado, no puede colegirse la afectación al bien jurídico de la seguridad de la Nación según lo afirma la DNSC.</p>
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b) Por otra parte, afirma que la publicación o conocimiento de la información solicitada afectaría al interés nacional, ya que la confidencialidad del proceso de selección de altos directivos públicos aseguraría que el mecanismo de selección fuese exigente, profesional, calificado y orientado a integrar al servicio público a personas altamente capaces, lo que generaría una mejora profunda de la gestión de los servidores públicos y, con ello, de la del Estado. El concepto de "interés nacional" es un concepto jurídico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. Sin embargo, la forma en que lo plantea la DNSC se termina por reconducir, más bien, a la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia -esto es, a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de este órgano-, la que no acredita de qué manera se configuraría, pues no justifica que la divulgación de la información solicitada se refiriese, siguiendo el artículo 21 N° 4, a “la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país”, así como tampoco, la forma en que la publicidad del mecanismo de selección afecta o pudiera afectar dicho interés. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional deberá rechazarse, también, la aplicación de esta causal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, en la situación de la especie, el recurrente solicitó “el resultado de su evaluación psicolaboral”, con lo que cabe entender –según ya lo ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1644-12-, conforme con el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, que con ello pretende acceder tanto al informe psicológico elaborado por la Sociedad Duarte Barriga y Music (MANDO MEDIO), así como al puntaje asignado a dicha etapa del concurso en el que ha participado el peticionario.</p>
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7) Que en aquella parte de la solicitud de acceso del peticionario que comprende la copia de su informe psicológico, se rechazará el amparo, siguiendo lo razonado en el considerando 4°, letra a). Ello por cuanto a juicio de este Consejo, se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, según se expuso precedentemente.</p>
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8) Que, por el contrario, aquella parte del requerimiento que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado al solicitante, es preciso tener presente que conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, el requirente tiene derecho a acceder a la información relativa a su evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. En efecto, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, se entiende por “titular de los datos” a la “persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.</p>
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9) Que lo anterior rige aún cuando el informe psicológico haya sido encargado por el organismo reclamado a una empresa consultora, en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, específicamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma no se vislumbra alguna afectación en los derechos de la consultora más aún que consultada sobre la materia tampoco efectuó presentación alguna con tal objeto.</p>
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10) Que, por lo tanto, en aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo interpuesto sólo en cuanto se ordenará la entrega del puntaje asignado al Sr. Sánchez Parra en su examen psicolaboral efectuado para el proceso de selección del cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Coltauco, manteniendo en reserva las demás consideraciones del informe psicolaboral efectuado por la consultora.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Sánchez Parra, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el puntaje obtenido en el examen psicolaboral efectuado en el Concurso Público N° 1755, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Coltauco.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Sánchez Parra y Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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