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DECISIÓN AMPARO ROL C1839-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Chiloé</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud de Chiloé, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre preguntas que se indican en relación a causal 3 de IVE del Hospital de Castro y sobre la indicación de ausencia de casos por causales N° 1 y N° 2 de IVE en Hospital de Quellón, y ordenándose la entrega de información que se indica respecto a casos por la causal N° 1 en el Hospital de Castro, así como la indicación si no hubo casos producto de la causal N° 2 de IVE.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1839-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Servicio de Salud de Chiloé -en adelante e indistintamente, también, SSC- lo siguiente:</p>
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"Información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de octubre de 2020 y diciembre de 2021". Solicitó lo anterior con el detalle referido en los documentos word y excel que adjuntó al efecto, a saber;</p>
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"Si el caso es causal 1): a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagnóstico; e) Diagnóstico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) ¿el diagnóstico implica una muerte inminente? (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Luego de realizado el diagnóstico, ¿Se deriva a otro hospital?; i)Si se realiza la derivación, indicar el hospital al cual se deriva a la paciente; j) ¿ Es algún miembro del equipo de salud que interactúa con la paciente, objetor de conciencia respecto de la causal?; k) Si la respuesta a la pregunta de la columna "K" es afirmativa, indicar profesión de la persona objetora (ej. Médico, enfermero, TENS, etc); l) Si la respuesta a la pregunta de la columna "K", es afirmativa, ¿participa alguna de las personas objetoras de la interrupción del embarazo?"; i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m) ¿Se realiza finalmente se realiza la interrupción del embarazo?. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupción del embarazo; o) Edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; p) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art.15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?; q) Método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; r) ¿ se representan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? s) Si la respuesta a la pregunta de la columna "s" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones? t) Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; u) ¿La mujer acepta el acompañamiento psicosocial ofrecido por el hospital?; v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); w)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan; x)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de Causal 2) contesta: a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagnóstico de inviabilidad; e)Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal; f)Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal; g) luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital? (si/no); h) Si la respuesta a la pregunta de la columna "h" es afirmativa, indicar hospital al cual se deriva a la paciente; i) ¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia, respecto de esta causal?; j) Si la respuesta a la pregunta de la columna "J" es afirmativa, indicar la profesión de la persona objetora (ej. médico, enfermero, TENS,etc); k) Si la respuesta a la pregunta de la columna "J", es afirmativa, ¿participa la persona objetora de la interrupción del embarazo? (Si/No). i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo ii) el personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) ¿Se realiza finalmente la interrupción del embarazo? (Si/No). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha de interrupción del embarazo; n)Edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; o) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Si/No).; p)Métodopor el cual se realiza la interrupción del embarazo; q) ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? r) Si la respuesta a la pregunta de la columna "R" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones? s) Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto?; t) ¿Se acepta el acompañamiento psicosocial ofrecido? u)De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes/después del aborto); v) De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan?; w) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor.</p>
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Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) Fecha en que inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna; d)Edad gestacional al momento del diagnóstico.; e)¿Se verificóla coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional?; f) Si la respuesta a la pregunta de la columna "f" es afirmativa, indicar la cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal; g) Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal (ej. Médico, enfermero, TENS, etc). h) Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal (si/no); i) Si, por ser la mujer menor de 14 años, y ante la negativa o ausencia del representante legal, se requiere la autorización sustitutiva del juez j) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Sí/No)"; k) ¿El hospital realiza denuncia luego de constituida la causal? (Si/No); l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i) Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.), iv)Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital? (si/no) z) Si se realiza derivación, indicar hospital al cual se deriva a la paciente; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb)En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones: i), Si la respuesta a la columna "P", es afirmativa, ¿participa la persona objetora de la interrupción del embarazo? (Si/No)" ii)El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). iii) Excel: "¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia, respecto de esta causal?". En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) ¿Se realiza finalmente la interrupción del embarazo? (Si/No); ee) fecha de la interrupción del embarazo; ff) edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; En el caso concreto ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Si/No). gg) Método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; hh) ¿se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo?; ii) ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? Si la respuesta a la pregunta de la columna "x" es afirmativa, ¿Cuáles serían dichas complicaciones?.; jj) Producto de un aborto mal realizado, ¿Sobrevive el feto?; kk) ¿se acepta el acompañamiento psico-social ofrecido por el hospital?; ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); mm)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, ¿cuántas sesiones se realizan? Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; nn) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por los hospitales del Servicio durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitó completar el cuadro que adjuntó, correspondiente a los años 2020 a 2021 -desagregados por mes- con indicación del total de denuncias de violación interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violación.</p>
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Solicito, por último, los datos correspondientes a cada uno de los hospitales del Servicio, relacionado con las siguientes materias: 1) Población potencial de cada uno de los hospitales del servicio: indicar la población a cargo para los años 2020 y 2021, 2) Total de médicos objetores de conciencia: indicar número para los años 2020 y 2021, 3) Total de profesionales de la Salud objetores de conciencia: indicar número para los años 2020 y 2021. 1. Para cada una de las tres causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2019 y 2020: 1.1. Cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal, 1.2. Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. Enfermeros, TENS, etc.), 1.3. Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i. en caso de urgencia, ii. Por tratarse de casos ´fuera de pabellón´, no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley, 1.4. Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados, 1.5. Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción, 1.6. Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 302 de fecha 22 de febrero de 2022, el SSC comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 373, de fecha 8 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó archivos excel con la información solicitada en relación a los Hospitales de Castro y Quellón. Además, indicó que los hospitales Achao y Queilen no registran casos.</p>
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4) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente, "si bien agradecemos la respuesta efectuada por el Servicio, que adjuntó a su vez la información preparada por los Hospitales de Castro y de Quellón, dependientes del Servicio en cuestión, constatamos cierta ausencia o leves defectos de la información otorgada por ambos".</p>
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En este sentido, en relación a la causal o pestaña N° 1 del excel adjuntado en relación al Hospital de Castro, indicó que éste no respondió a las siguientes preguntas "De ser aceptado el acompañamiento, ¿Cuántas sesiones se realizan’; ´Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?´ y; ´En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?". A su turno, en relación al Hospital de Quellón, solicitó que se explicite si efectivamente no hubo abortos en el hospital de Quellón por la causal 1).</p>
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Por otra parte, respecto de la causal o pestaña N° 2 del excel, solicitó para el Hospital de Castro y Quellón, que se aclare si efectivamente no hubo ningún caso en los hospitales de Quellón y Castro.</p>
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A su vez, sobre la causal o pestaña N° 3 del excel, refirió que el Hospital de Castro no responde "De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan?; Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado? y; En el caso conceto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?".</p>
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Sobre la pestaña N° 5 del excel, que se refiere a "aspectos generales", en relación al Hospital de Quellón, indicó que le faltó contestar el dato relativo a "población a cargo", que dice relación con la cantidad de habitantes que viven en el territorio que atiende el hospital.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé, mediante Oficio N° E6151 de fecha 13 de abril de 2022 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022 -remitido a este Consejo y al solicitante- el órgano indicó que, en relación a la falta de información por parte del Hospital de Quellón, se realizó la revisión de antecedentes y se completó la información solicitada. Además, indicó que, en el período solicitado, en el servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Quellón, solo se ha procesado 1 solicitud de la ley. Adjuntó archivo excel al respecto.</p>
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A su turno, sobre el Hospital de Castro, indicó que de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Matronería del Hospital de Castro, se realizó revisión de fichas y archivos excel para dar respuesta, y advirtió que se completaron al máximo de datos posibles de realizar, considerando que la población a cargo que tiene dicho hospital vendría siendo toda la comuna de Castro. Adjuntó archivo excel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a que, en relación al Hospital de Castro, no se respondió las preguntas que se indican en relación a las causales N° 1 y N° 3 de la interrupción voluntaria del embarazo -IVE-, no habiéndose explicitado y aclarado si hubo casos por la causal N° 2, así como por la ausencia de especificación, respecto al hospital de Quellón, sobre si hubo casos en relación a las causales N° 1 y N° 2, y la información en relación a los datos sobre la población a cargo -en el campo de "aspectos generales"-.</p>
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2) Que, revisados los archivos excel remitidos como respuesta por el órgano reclamado, se advierte que, en relación al hospital del Castro, consta que el órgano informó sobre el número de sesiones -7- que se realizan en caso de ser aceptado el acompañamiento respecto de la causal N° 3 de la IVE. Asimismo, se advierte que el órgano informó sobre el número de "población a cargo" en relación a los aspectos generales consultados sobre el hospital de Quellón. Por consiguiente, habiéndose respondido oportunamente por el órgano, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, a su vez, analizados los archivos excel entregados por el órgano en sus descargos, en relación al Hospital de Castro, el órgano informó sobre si "Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado? y; En el caso conceto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?". Asimismo, en cuanto al hospital de Quellón, el órgano precisó que, en el período solicitado, en el servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Quellón, solo se ha procesado 1 solicitud de la ley, constando en consecuencia, únicamente 1 caso -relativo a la causal 3- de IVE, no contando con casos correspondientes a las causales N° 1 y N° 2. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, no consta que el órgano, hubiere respondido e informado en relación al caso por la causal N° 1 del IVE en el hospital de Castro, sobre si "De ser aceptado el acompañamiento, ¿Cuántas sesiones se realizan’; ´Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?´ y; ´En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?", y si hubo casos de IVE por la causal N° 2, figurando únicamente los respectivos campos del excel, relativos a esas causales, desprovistos de información, lo que no permite tener por atendido el requerimiento, en este punto, en los términos en que fuere consultado.</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo consultado, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, este Consejo, ante solicitud de idéntica naturaleza, en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20, determinó la entrega de información sobre los casos de que han tenido conocimiento en el hospital requerido, en que se haya solicitado la IVE en tres causales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020, con el detalle consultado.</p>
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3) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que la información remitida por el organismo en su respuesta, no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteado por el requirente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre datos estadísticos -de cada caso particular- en la aplicación de procedimiento -IVE- llevado a cabo por el órgano de la Administración del Estado consultado, respecto de lo cual, no consta que el órgano hubiere informado sobre la inexistencia de la información que en los archivos excel consultados se encuentra desprovista de información, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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4) Que, no obstante tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio, en contra del Servicio de Salud de Chiloé, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre preguntas que se indican en relación a causal 3 de IVE del Hospital de Castro y sobre la indicación de ausencia de casos por causales N° 1 y N° 2 de IVE en Hospital de Quellón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé, lo siguiente;</p>
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a) Informe al reclamante, en relación al Hospital de Castro, y particularmente respecto a la causal 1) de los casos sobre IVE en el período consulado, sobre si "De ser aceptado el acompañamiento, ¿Cuántas sesiones se realizan’; ´Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?´ y; ´En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?". Asimismo, indique si no hubo casos producto de la causal N° 2 de IVE.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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ii) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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iii) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto al número de sesiones que se realizan en caso de ser aceptado el acompañamiento respecto de la causal N° 3 de la IVE en el Hospital de Castro y sobre el número de "población a cargo" en relación a los aspectos generales consultados sobre el hospital de Quellón, por cuanto el órgano informó oportunamente en relación a lo consultado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>