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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1840-22 y C1845-22.</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Yanet Flores Pino</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de información sobre estatutos de la asociación de funcionarios que se indica -sus modificaciones, reformas, observaciones de reformas y respuestas de la asociación-, así como de las actas de elección y escrutinios de la renovación de directivas, en el período y con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización consultada, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C492-11, C1337-16, C857-17, C3033-19, C6419-19, C6915-20 y C2995-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1840-22 y C1845-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2022, doña Yanet Flores Pino solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente, DT-, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código AL003T0005758 que dio origen al amparo rol C1840-22: "Copia fiel de sus originales e integra de todos los estatutos de ANEF con registro RAF 93110025, de las modificaciones o reformas, de las observaciones a las reformas de estatutos, de las respuestas de ANEF a la reforma de estatutos desde su origen hasta la actualidad enero 2022, o desde el año 1994 hasta la actualidad, en consideración a que la última reforma fue al 10-08-2018 en razón de la nueva ley 21050 dic 2017 historia de ley letra KK para quitar rigideces normativas que trababan la labor sindical y sus fueros".</p>
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b) Solicitud código AL003T0005759 que dio origen al amparo rol C1845-22: "Copia integra del depósito y de las actas de elección y sus escrutinios de la renovación de directivas ANEF (agrupación nacional de empleados fiscales) desde el año 2010 a la fecha, siendo la última elección de los directorios ANEFS Nacional, regional y provincial el 12 y 13 de diciembre del año 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la organización sindical se encuentra actualmente en receso, motivo por el cual no es posible informar sobe la directiva vigente. Información que se encuentra permanentemente disponible en la página web de la Dirección del Trabajo. Indicó que al final de la página de inicio debe ir a "consulta pública de organizaciones sindicales", o ir directamente al link que indicó.</p>
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A su vez, refirió que se adjuntan copia de los antecedentes respecto a las actas de elecciones de la ANEF que se encuentran en sus carpetas. Lo anterior, tarjando aquellos datos personales contenidos en la información entregada.</p>
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3) AMPAROS: El 14 de marzo de 2022, doña Yanet Flores Pino dedujo amparos roles C1840-22 y C1845-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante señaló que "siendo la reclamante una dirigente de continuidad, las actas solicitadas deben venir íntegras, legibles, ya que son el antecedente que dan cuenta que fueron informadas en su oportunidad ante la Dirección del Trabajo, y que consta mi calidad de dirigente, y que fui elegida de manera democrática y por voto universal tal como se acredita en última acta de comisión electoral N° 15 de la ANEF (...) Dirección del Trabajo, en definitiva, no ha dado cumplimiento a entregar la información requerida, se solicitó copia fiel de sus originales, de manera íntegra, no satisface el requerimiento de información y no se acepta los antecedentes proporcionados el 24 de febrero de 2022, por adolecer de integridad e incompletos. Por tanto, la Dirección del Trabajo entrega documentos ininteligibles, adoleciendo de integridad. En conclusión, no se justifica que la Dirección del Trabajo hubiese tarjado nombres, casillas electrónicas, toda vez que las directivas de asociación de funcionarios están conformadas por funcionarios públicos, que además les rige su fuera desde elección y que hacen un trabajo público colectivo".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E5297 de fecha 25 de marzo de 2022, solicitó a la reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, y precisar específicamente qué información no fue entregada y por la cual interpone las reclamaciones.</p>
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Al respecto, por medio de presentación remitida por comunicación electrónica de 1 de abril de 2022, la reclamante indicó que el órgano entregó un total de 22 archivos.</p>
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Agregó que dichos documentos adolecen de integridad, al tarjar los nombres de los funcionaros públicos que componen las Comisiones Electorales Nacionales y Comisiones ELECTORALES regionales -se encargan de las votaciones-, del informe de elección 2018 por Evoting; de la composición de los Directorios Nacionales, regionales, provinciales. Así, indicó que respecto a la solicitud que motivó el amparo rol C1840-22, en relación a materia de estatutos, se objeta el archivo 4-5-6- del primer correo. Por otra parte, en relación a la solicitud que motivó el amparo rol C1845-22, precisó que se objetan los archivos 2-3-7 del primer correo, archivos 1 al 7 del segundo correo y del tercer correo. A modo de ejemplo, manifestó que es de interés el archivo 3 del primer correo que corresponde al Acta CEN 15 del año 2016, donde se proclaman los directorios nacionales, regionales, provinciales, en cuya lista C, la reclamante interesada es parte y fue reelecta en dicha época. Añadió que en el archivo 1 del tercero correo, el acta de constitución del Directorio Regional Arica para periodo 2018-2021, el archivo 7 del tercero correo existe un informe en derecho que adjunta la ANEF y que el nombre de la interesada encabeza una lista, es así que la legítima interesada, han sido tachados los nombres -y su nombre-, afectando integridad, fidelidad de los documentos.</p>
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Además, indicó que en relación a la solicitud que motivó el amparo C1840-22, no se adjuntó carta de presentación ANEF del 22 de enero de 2019 ante el organismo reclamado que responde a observaciones, depositadas en Inspección comunal del Trabajo poniente, y que lo indica los documentos -que adolecen de integridad- del archivo 4 del correo primero. A su vez, respecto a la solicitud que motivó el amparo rol C1845-22, refirió que no se entregó el certificado vigencia N° 071 de 22 de octubre de 2015, emitido por el Inspector Provincial Subrogante de Arica Sr. Luis Guzmán Hermosilla, la causa rol 45-2012 -fojas 155-, causa rol 6902 de 1996 que se menciona en documentos del archivo 22, resultados de la Comisión Electoral Regional de Arica y Parinacota según se informa en correo 4 de noviembre de 2014 de los Directorios Anef Regional y Provincial de Arica, certificado 1501-2016-17 del 4 de mayo de 2016, certificado de vigencia informado en postulaciones por período de reelección ante IT de noviembre de 2016, acta de votación provincial de octubre de 2014, ordinario 00161 de 6 de febrero de 2017, nota interna 08-2017 de 30 de enero de 2017, documento que informa fuero gremial, respuesta a solicitud Ordinario 1856 de 13 de noviembre de 2018, candidatura de solicitante para reelección período 2018-2021, rechazo de documentos en Ordinario 108.</p>
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En definitiva, indicó que se trata de información pública, respecto de la cual se invocó indebidamente la Ley N° 19.628. Además, señaló que no se adjuntó todos los antecedentes sobre actas de elecciones de ANEF, y que habiendo invocado reserva no aplicó el procedimeinto establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Añadió que la propia ANEF tiene su página web con publicidad. Asimismo, señaló que en el enlace web donde se puede consultar las organizaciones sindicales remitido por el órgano, precisó que se ha negado antojadizamente a no emitir los respectivos certificados de vigencia.</p>
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Por último, adjuntó su certificado de socia de la ANFUNTCH, y archivo con antecedentes que obran en poder del órgano pero que no fueren informados en respuesta a sus solicitudes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E7081, de fecha 26 de abril de 2022 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, mediante presentación de fecha 10 de mayo de 2022, la DT presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que la información se entiende pública, cuando esta se relaciona con las labores ejercidas por el funcionario público, en el desempeño de su cargo para el cual fue contratado y por el cual percibe una remuneración, sin embargo, las actividades que ejerza un funcionario público en el desempeño de su labor sindical, pertenece a la vida privada de cada persona, constituyendo dos materias diversas. Así, indicó que la calidad de funcionario público, no lo priva de desarrollar actividades en el ámbito de su vida privada como lo es el derecho de afiliación a una asociación de funcionarios, dato que es reservado.</p>
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En este sentido, explicó que en el área privada existen organizaciones sindicales o más conocidas como sindicatos, y en el área pública existen asociaciones de funcionarios, a las cuales se pueden o no afiliar los funcionarios públicos, derecho que tienen consagrado y que es un acto voluntario y reservado. En esta línea, la filiación sindical constituye un bien jurídico protegido, que pertenece al ámbito de la vida privada de cada persona, por lo que en la especie procede interpretar en lo sustantivo conforme con el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en su artículo 4 asegura el derecho de protección de la vida privada y en su numeral 19, el derecho de sindicarse y de afiliación sindical.</p>
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Señaló que la reclamante alega prácticas antisindicales de parte de la DT. Sobre este punto, señaló que dichas prácticas se encuentran tratadas en el artículo 289 y 294 bis del Código del Trabajo.</p>
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A su vez, explicó que la información no fue denegada, sino que se entregó la totalidad de la información solicitada y que existe en poder del Servicio, y que fuere remitida por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de la ICT Santiago Poniente, por lo cual no se dan los presupuestos que la Ley señala, para hablar de prácticas antisindicales, como pretende argumentar la solicitante.</p>
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Advirtió que, cuando la peticionaria refiera que el Servicio omite datos en su respuesta, no señala que la organización por la cual se consulta, actualmente se encuentra en receso. Así, dicho estado se produce por no haber realizado el trámite de nueva elección de dirigentes o por existir algún vicio en dicho proceso, motivo por el cual no existe información de sus dirigentes actuales, obligando al Servicio a omitir nombres de funcionarios, especialmente de aquellas elecciones anteriores, que ya no contrarían con esa calidad. Señaló que, si la peticionaria tiene discrepancia sobre dicho tema, debería realizar una presentación ante la DT o ante el Tribunal Electoral o Tribunal Electoral Regional, y no tratar de tramitar temas a problemas intersindicales o de dirigentes sindicales o asociaciones de funcionarios vía transparencia.</p>
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Sobre la incompletitud de los certificados de intranet, precisó que, si bien en sus presentaciones no menciona solicitar certificados, hizo presente que frente a requerimientos de certificados, ello correspondería a un trámite y no a una solicitud de acceso, y que además, no es posible emitir un certificado actual de la asociación consultada debido a que se encuentra en receso.</p>
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Además, manifestó que la peticionaria llama falta de integridad a la aplicación de la Ley N° 19.628 esto es, por tarjar datos personales o sensibles. Señaló que la publicación de determinada información por las asociaciones de funciones en sus páginas webs es de su exclusiva responsabilidad, situación que no obliga a la DT frente a una organización esté o no en receso.</p>
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Por otra parte, indicó que los estatutos le fueron entregados íntegramente, aquellos que existen efectivamente en el Servicio.</p>
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En efecto, advirtió que la información que obra en poder del servicio, fue entregada de manera íntegra y en su totalidad, conforme a lo informado por la ICT de Santiago Poniente, y de acuerdo al principio de divisibilidad, a la Ley N° 19.628.</p>
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Asimismo, refirió que toda situación legal que exista respecto de alguna organización sindical o asociación de funcionarios, sobre materias propias de dicha organización, debe ser tramitada por los canales habilitados al efecto, es decir, si corresponde a la DT y se encuentra dentro de sus competencias, se debe realizar una presentación ante el Director del trabajo para que analice y resuelva la materia puesta en su competencia.</p>
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Por último, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo en relación a antecedentes de una organización sindical o asociación de funcionarios y la actividad que desarrollen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1840-22 y C1845-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de copia de los estatutos de la ANEF -sus modificaciones, reformas, observaciones de reformas y respuestas de la Asociación-, así como de las actas de elección y escrutinios de la renovación de directivas de la asociación consultada, en el período y con el detalle que se indica.</p>
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3) Que, revisados los antecedentes remitidos por el órgano en su respuesta, consta la remisión de los estatutos de la organización de funcionarios consultados, antecedentes de depósitos de modificaciones, reformas y respuestas de la asociación, según fuere consultado, así como de las actas eleccionarias de los períodos consultados, donde constan tarjados los nombres de las personas que forman parte de la asociación funcionaria, que figuran en nóminas o en antecedentes referidos a notificaciones o depósitos de antecedentes. A su vez, el órgano explicó en sus descargos que la información remitida corresponde a toda la que obra en su poder, conforme a lo informado por la unidad respectiva -en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo-, no contando esta Corporación con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano en cuanto a la existencia de antecedentes adicionales en su poder.</p>
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4) Que, sin perjuicio de los antecedentes remitidos por el órgano en su respuesta, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de amparos Roles C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21 entre otras, que "deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórums legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman".</p>
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5) Que, en este sentido, en el amparo C6915-20, y particularmente respecto a asociaciones de funcionarios públicos, este Consejo ha ordenado la reserva de información sobre procesos eleccionarios, actas de constitución, modificaciones de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros. En efecto, dicho razonamiento, a juicio de este Consejo, resulta aplicable a las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o sus representantes y a las personas que concurrieron a los depósitos de los documentos relativos a los estatutos y sus reformas y/o modificaciones, comprendiendo los antecedentes que dan cuenta de aquello. (Idéntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).</p>
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6) Que, a su vez, cabe hacer presente que el procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dice relación a la hipótesis de un requerimiento que "se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros...". Sin embargo, en este caso se requería documentación que contiene datos personales de los trabajadores afiliados a la asociación consultada, que fuese entregada por estos a la reclamada, en cumplimiento de la normativa sectorial pertinente, En tal sentido, se debe considerar lo establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.628, en orden a que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público...". Lo que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley mencionada, esto es, "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público...". En virtud de lo anterior, de la reiterada jurisprudencia de este Consejo y de los principios de eficacia y eficiencia que deben guiar el actuar de los órganos de la administración del Estado, se concluye que no existen infracción en el actuar de la reclamada al no llevar a cabo el procedimiento de notificación señalado, con mayor razón, si se considera que ante la ausencia de oposición de los terceros, en este caso, no resulta aplicable, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues al tratarse de datos personales, sólo pueden ser divulgados con la autorización expresa de su titular según lo señalado en el artículo 7 de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazaran los presentes amparos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por doña Yanet Flores Pino, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yanet Flores Pino y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>