Decisión ROL C1845-22
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Reclamante: YANET FLORES PINO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de información sobre estatutos de la asociación de funcionarios que se indica -sus modificaciones, reformas, observaciones de reformas y respuestas de la asociación-, así como de las actas de elección y escrutinios de la renovación de directivas, en el período y con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización consultada, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1840-22 y C1845-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Yanet Flores Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre estatutos de la asociaci&oacute;n de funcionarios que se indica -sus modificaciones, reformas, observaciones de reformas y respuestas de la asociaci&oacute;n-, as&iacute; como de las actas de elecci&oacute;n y escrutinios de la renovaci&oacute;n de directivas, en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo inter&eacute;s de la organizaci&oacute;n consultada, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalizaci&oacute;n corresponde exclusivamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C492-11, C1337-16, C857-17, C3033-19, C6419-19, C6915-20 y C2995-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1840-22 y C1845-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2022, do&ntilde;a Yanet Flores Pino solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente, DT-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AL003T0005758 que dio origen al amparo rol C1840-22: &quot;Copia fiel de sus originales e integra de todos los estatutos de ANEF con registro RAF 93110025, de las modificaciones o reformas, de las observaciones a las reformas de estatutos, de las respuestas de ANEF a la reforma de estatutos desde su origen hasta la actualidad enero 2022, o desde el a&ntilde;o 1994 hasta la actualidad, en consideraci&oacute;n a que la &uacute;ltima reforma fue al 10-08-2018 en raz&oacute;n de la nueva ley 21050 dic 2017 historia de ley letra KK para quitar rigideces normativas que trababan la labor sindical y sus fueros&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AL003T0005759 que dio origen al amparo rol C1845-22: &quot;Copia integra del dep&oacute;sito y de las actas de elecci&oacute;n y sus escrutinios de la renovaci&oacute;n de directivas ANEF (agrupaci&oacute;n nacional de empleados fiscales) desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, siendo la &uacute;ltima elecci&oacute;n de los directorios ANEFS Nacional, regional y provincial el 12 y 13 de diciembre del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 23 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la organizaci&oacute;n sindical se encuentra actualmente en receso, motivo por el cual no es posible informar sobe la directiva vigente. Informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente disponible en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Indic&oacute; que al final de la p&aacute;gina de inicio debe ir a &quot;consulta p&uacute;blica de organizaciones sindicales&quot;, o ir directamente al link que indic&oacute;.</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que se adjuntan copia de los antecedentes respecto a las actas de elecciones de la ANEF que se encuentran en sus carpetas. Lo anterior, tarjando aquellos datos personales contenidos en la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de marzo de 2022, do&ntilde;a Yanet Flores Pino dedujo amparos roles C1840-22 y C1845-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;siendo la reclamante una dirigente de continuidad, las actas solicitadas deben venir &iacute;ntegras, legibles, ya que son el antecedente que dan cuenta que fueron informadas en su oportunidad ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, y que consta mi calidad de dirigente, y que fui elegida de manera democr&aacute;tica y por voto universal tal como se acredita en &uacute;ltima acta de comisi&oacute;n electoral N&deg; 15 de la ANEF (...) Direcci&oacute;n del Trabajo, en definitiva, no ha dado cumplimiento a entregar la informaci&oacute;n requerida, se solicit&oacute; copia fiel de sus originales, de manera &iacute;ntegra, no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n y no se acepta los antecedentes proporcionados el 24 de febrero de 2022, por adolecer de integridad e incompletos. Por tanto, la Direcci&oacute;n del Trabajo entrega documentos ininteligibles, adoleciendo de integridad. En conclusi&oacute;n, no se justifica que la Direcci&oacute;n del Trabajo hubiese tarjado nombres, casillas electr&oacute;nicas, toda vez que las directivas de asociaci&oacute;n de funcionarios est&aacute;n conformadas por funcionarios p&uacute;blicos, que adem&aacute;s les rige su fuera desde elecci&oacute;n y que hacen un trabajo p&uacute;blico colectivo&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5297 de fecha 25 de marzo de 2022, solicit&oacute; a la reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, y precisar espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n no fue entregada y por la cual interpone las reclamaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n remitida por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 1 de abril de 2022, la reclamante indic&oacute; que el &oacute;rgano entreg&oacute; un total de 22 archivos.</p> <p> Agreg&oacute; que dichos documentos adolecen de integridad, al tarjar los nombres de los funcionaros p&uacute;blicos que componen las Comisiones Electorales Nacionales y Comisiones ELECTORALES regionales -se encargan de las votaciones-, del informe de elecci&oacute;n 2018 por Evoting; de la composici&oacute;n de los Directorios Nacionales, regionales, provinciales. As&iacute;, indic&oacute; que respecto a la solicitud que motiv&oacute; el amparo rol C1840-22, en relaci&oacute;n a materia de estatutos, se objeta el archivo 4-5-6- del primer correo. Por otra parte, en relaci&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el amparo rol C1845-22, precis&oacute; que se objetan los archivos 2-3-7 del primer correo, archivos 1 al 7 del segundo correo y del tercer correo. A modo de ejemplo, manifest&oacute; que es de inter&eacute;s el archivo 3 del primer correo que corresponde al Acta CEN 15 del a&ntilde;o 2016, donde se proclaman los directorios nacionales, regionales, provinciales, en cuya lista C, la reclamante interesada es parte y fue reelecta en dicha &eacute;poca. A&ntilde;adi&oacute; que en el archivo 1 del tercero correo, el acta de constituci&oacute;n del Directorio Regional Arica para periodo 2018-2021, el archivo 7 del tercero correo existe un informe en derecho que adjunta la ANEF y que el nombre de la interesada encabeza una lista, es as&iacute; que la leg&iacute;tima interesada, han sido tachados los nombres -y su nombre-, afectando integridad, fidelidad de los documentos.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que en relaci&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el amparo C1840-22, no se adjunt&oacute; carta de presentaci&oacute;n ANEF del 22 de enero de 2019 ante el organismo reclamado que responde a observaciones, depositadas en Inspecci&oacute;n comunal del Trabajo poniente, y que lo indica los documentos -que adolecen de integridad- del archivo 4 del correo primero. A su vez, respecto a la solicitud que motiv&oacute; el amparo rol C1845-22, refiri&oacute; que no se entreg&oacute; el certificado vigencia N&deg; 071 de 22 de octubre de 2015, emitido por el Inspector Provincial Subrogante de Arica Sr. Luis Guzm&aacute;n Hermosilla, la causa rol 45-2012 -fojas 155-, causa rol 6902 de 1996 que se menciona en documentos del archivo 22, resultados de la Comisi&oacute;n Electoral Regional de Arica y Parinacota seg&uacute;n se informa en correo 4 de noviembre de 2014 de los Directorios Anef Regional y Provincial de Arica, certificado 1501-2016-17 del 4 de mayo de 2016, certificado de vigencia informado en postulaciones por per&iacute;odo de reelecci&oacute;n ante IT de noviembre de 2016, acta de votaci&oacute;n provincial de octubre de 2014, ordinario 00161 de 6 de febrero de 2017, nota interna 08-2017 de 30 de enero de 2017, documento que informa fuero gremial, respuesta a solicitud Ordinario 1856 de 13 de noviembre de 2018, candidatura de solicitante para reelecci&oacute;n per&iacute;odo 2018-2021, rechazo de documentos en Ordinario 108.</p> <p> En definitiva, indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se invoc&oacute; indebidamente la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que no se adjunt&oacute; todos los antecedentes sobre actas de elecciones de ANEF, y que habiendo invocado reserva no aplic&oacute; el procedimeinto establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A&ntilde;adi&oacute; que la propia ANEF tiene su p&aacute;gina web con publicidad. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en el enlace web donde se puede consultar las organizaciones sindicales remitido por el &oacute;rgano, precis&oacute; que se ha negado antojadizamente a no emitir los respectivos certificados de vigencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; su certificado de socia de la ANFUNTCH, y archivo con antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano pero que no fueren informados en respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E7081, de fecha 26 de abril de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de mayo de 2022, la DT present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que la informaci&oacute;n se entiende p&uacute;blica, cuando esta se relaciona con las labores ejercidas por el funcionario p&uacute;blico, en el desempe&ntilde;o de su cargo para el cual fue contratado y por el cual percibe una remuneraci&oacute;n, sin embargo, las actividades que ejerza un funcionario p&uacute;blico en el desempe&ntilde;o de su labor sindical, pertenece a la vida privada de cada persona, constituyendo dos materias diversas. As&iacute;, indic&oacute; que la calidad de funcionario p&uacute;blico, no lo priva de desarrollar actividades en el &aacute;mbito de su vida privada como lo es el derecho de afiliaci&oacute;n a una asociaci&oacute;n de funcionarios, dato que es reservado.</p> <p> En este sentido, explic&oacute; que en el &aacute;rea privada existen organizaciones sindicales o m&aacute;s conocidas como sindicatos, y en el &aacute;rea p&uacute;blica existen asociaciones de funcionarios, a las cuales se pueden o no afiliar los funcionarios p&uacute;blicos, derecho que tienen consagrado y que es un acto voluntario y reservado. En esta l&iacute;nea, la filiaci&oacute;n sindical constituye un bien jur&iacute;dico protegido, que pertenece al &aacute;mbito de la vida privada de cada persona, por lo que en la especie procede interpretar en lo sustantivo conforme con el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en su art&iacute;culo 4 asegura el derecho de protecci&oacute;n de la vida privada y en su numeral 19, el derecho de sindicarse y de afiliaci&oacute;n sindical.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la reclamante alega pr&aacute;cticas antisindicales de parte de la DT. Sobre este punto, se&ntilde;al&oacute; que dichas pr&aacute;cticas se encuentran tratadas en el art&iacute;culo 289 y 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> A su vez, explic&oacute; que la informaci&oacute;n no fue denegada, sino que se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada y que existe en poder del Servicio, y que fuere remitida por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de la ICT Santiago Poniente, por lo cual no se dan los presupuestos que la Ley se&ntilde;ala, para hablar de pr&aacute;cticas antisindicales, como pretende argumentar la solicitante.</p> <p> Advirti&oacute; que, cuando la peticionaria refiera que el Servicio omite datos en su respuesta, no se&ntilde;ala que la organizaci&oacute;n por la cual se consulta, actualmente se encuentra en receso. As&iacute;, dicho estado se produce por no haber realizado el tr&aacute;mite de nueva elecci&oacute;n de dirigentes o por existir alg&uacute;n vicio en dicho proceso, motivo por el cual no existe informaci&oacute;n de sus dirigentes actuales, obligando al Servicio a omitir nombres de funcionarios, especialmente de aquellas elecciones anteriores, que ya no contrar&iacute;an con esa calidad. Se&ntilde;al&oacute; que, si la peticionaria tiene discrepancia sobre dicho tema, deber&iacute;a realizar una presentaci&oacute;n ante la DT o ante el Tribunal Electoral o Tribunal Electoral Regional, y no tratar de tramitar temas a problemas intersindicales o de dirigentes sindicales o asociaciones de funcionarios v&iacute;a transparencia.</p> <p> Sobre la incompletitud de los certificados de intranet, precis&oacute; que, si bien en sus presentaciones no menciona solicitar certificados, hizo presente que frente a requerimientos de certificados, ello corresponder&iacute;a a un tr&aacute;mite y no a una solicitud de acceso, y que adem&aacute;s, no es posible emitir un certificado actual de la asociaci&oacute;n consultada debido a que se encuentra en receso.</p> <p> Adem&aacute;s, manifest&oacute; que la peticionaria llama falta de integridad a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 esto es, por tarjar datos personales o sensibles. Se&ntilde;al&oacute; que la publicaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n por las asociaciones de funciones en sus p&aacute;ginas webs es de su exclusiva responsabilidad, situaci&oacute;n que no obliga a la DT frente a una organizaci&oacute;n est&eacute; o no en receso.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que los estatutos le fueron entregados &iacute;ntegramente, aquellos que existen efectivamente en el Servicio.</p> <p> En efecto, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n que obra en poder del servicio, fue entregada de manera &iacute;ntegra y en su totalidad, conforme a lo informado por la ICT de Santiago Poniente, y de acuerdo al principio de divisibilidad, a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, refiri&oacute; que toda situaci&oacute;n legal que exista respecto de alguna organizaci&oacute;n sindical o asociaci&oacute;n de funcionarios, sobre materias propias de dicha organizaci&oacute;n, debe ser tramitada por los canales habilitados al efecto, es decir, si corresponde a la DT y se encuentra dentro de sus competencias, se debe realizar una presentaci&oacute;n ante el Director del trabajo para que analice y resuelva la materia puesta en su competencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo en relaci&oacute;n a antecedentes de una organizaci&oacute;n sindical o asociaci&oacute;n de funcionarios y la actividad que desarrollen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1840-22 y C1845-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de copia de los estatutos de la ANEF -sus modificaciones, reformas, observaciones de reformas y respuestas de la Asociaci&oacute;n-, as&iacute; como de las actas de elecci&oacute;n y escrutinios de la renovaci&oacute;n de directivas de la asociaci&oacute;n consultada, en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica.</p> <p> 3) Que, revisados los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano en su respuesta, consta la remisi&oacute;n de los estatutos de la organizaci&oacute;n de funcionarios consultados, antecedentes de dep&oacute;sitos de modificaciones, reformas y respuestas de la asociaci&oacute;n, seg&uacute;n fuere consultado, as&iacute; como de las actas eleccionarias de los per&iacute;odos consultados, donde constan tarjados los nombres de las personas que forman parte de la asociaci&oacute;n funcionaria, que figuran en n&oacute;minas o en antecedentes referidos a notificaciones o dep&oacute;sitos de antecedentes. A su vez, el &oacute;rgano explic&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n remitida corresponde a toda la que obra en su poder, conforme a lo informado por la unidad respectiva -en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo-, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en cuanto a la existencia de antecedentes adicionales en su poder.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano en su respuesta, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de amparos Roles C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21 entre otras, que &quot;deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rums legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, en el amparo C6915-20, y particularmente respecto a asociaciones de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha ordenado la reserva de informaci&oacute;n sobre procesos eleccionarios, actas de constituci&oacute;n, modificaciones de constituci&oacute;n, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros. En efecto, dicho razonamiento, a juicio de este Consejo, resulta aplicable a las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o sus representantes y a las personas que concurrieron a los dep&oacute;sitos de los documentos relativos a los estatutos y sus reformas y/o modificaciones, comprendiendo los antecedentes que dan cuenta de aquello. (Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).</p> <p> 6) Que, a su vez, cabe hacer presente que el procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dice relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de un requerimiento que &quot;se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros...&quot;. Sin embargo, en este caso se requer&iacute;a documentaci&oacute;n que contiene datos personales de los trabajadores afiliados a la asociaci&oacute;n consultada, que fuese entregada por estos a la reclamada, en cumplimiento de la normativa sectorial pertinente, En tal sentido, se debe considerar lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico...&quot;. Lo que debe relacionarse con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada, esto es, &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico...&quot;. En virtud de lo anterior, de la reiterada jurisprudencia de este Consejo y de los principios de eficacia y eficiencia que deben guiar el actuar de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, se concluye que no existen infracci&oacute;n en el actuar de la reclamada al no llevar a cabo el procedimiento de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado, con mayor raz&oacute;n, si se considera que ante la ausencia de oposici&oacute;n de los terceros, en este caso, no resulta aplicable, el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues al tratarse de datos personales, s&oacute;lo pueden ser divulgados con la autorizaci&oacute;n expresa de su titular seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, se rechazaran los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Yanet Flores Pino, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yanet Flores Pino y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>