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DECISIÓN AMPARO ROL C1846-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tiltil</p>
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Requirente: Camilo Para Soto</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenándose la entrega de información sobre los inventarios de las Bodegas Municipales, Biblioteca Municipal y Centro Cultural; y, el pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con RUN de todo aquél que ha recibido beneficio municipal, en cuanto a: comida-frazadas-colchones-útiles de aseo, etcétera, respecto a lo adquirido desde que se asumió la nueva Administración.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
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Asimismo, se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisión de amparo Rol C1936-16, se señaló que la cédula identidad era un elemento esencial para dicho control.</p>
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De esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protección de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando el RUN de los beneficiarios.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo en lo concerniente al domicilio y teléfonos de los beneficiarios, pues se considera que su divulgación expone la vida privada de aquellas personas, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Rol C5952-20 y C6139-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1846-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, don Camilo para Soto solicitó a la Municipalidad de Tiltil lo siguiente: "Inventarios de las bodegas municipales, además de todo lo que se encuentra en la biblioteca municipal y centro cultural, además solicito pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con rut dirección y teléfonos de todo aquél que ha recibido beneficio municipal en cuanto a: comida-frazadas-colchones-útiles de aseo etc. todo lo adquirido desde que se asumió la nueva administración".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 19, de fecha 25 de enero de 2022, la Entidad Edilicia notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Camilo Para Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N° E6721, de fecha 21 de abril de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información respecto de los inventarios de las Bodegas Municipales, Biblioteca Municipal y Centro Cultural; y, el pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con RUN, dirección y teléfonos de todo aquél que ha recibido beneficio municipal, en cuanto a: comida-frazadas-colchones-útiles de aseo, etcétera, respecto a lo adquirido desde que se asumió la nueva Administración. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en cuanto a la información vinculada a los inventarios consultados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas de la Entidad Edilicia y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este aspecto. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre los beneficiarios consultados, en términos generales, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisión de amparo Rol C1936-16, se señaló que la cédula identidad era un elemento esencial para dicho control. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su vez, este Consejo, por medio de Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)". (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, de esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los datos personales de los beneficiarios por los cuales se consulta, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su RUN. De esta forma, se rechazará el amparo en lo concerniente al domicilio y teléfonos de los beneficiarios, pues se considera que su divulgación expone la vida privada de aquellas personas, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones C5952-20 y C6139-20.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en este punto, sólo en cuanto se requiere la entrega del R.U.N. de los beneficiarios por los que se consulta.</p>
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7) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Asimismo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión Amparo Rol C5952-20, la Entidad Edilicia deberá reservar edad y domicilios de los vecinos beneficiados, pues se considera que su divulgación expone su vida privada, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo para Soto, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario "Inventarios de las bodegas municipales, además de todo lo que se encuentra en la biblioteca municipal y centro cultural, además solicito pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con rut de todo aquél que ha recibido beneficio municipal en cuanto a: comida-frazadas-colchones-útiles de aseo etc. todo lo adquirido desde que se asumió la nueva administración".</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, entre otros.</p>
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Asimismo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión Amparo Rol C5952-20, la Entidad Edilicia deberá reservar edad y domicilios de los vecinos beneficiados, pues se considera que su divulgación expone su vida privada, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los domicilios y teléfonos de los beneficiarios, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Para Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>