Decisión ROL C1846-22
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Reclamante: CAMILO PARA SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenándose la entrega de información sobre los inventarios de las Bodegas Municipales, Biblioteca Municipal y Centro Cultural; y, el pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con RUN de todo aquél que ha recibido beneficio municipal, en cuanto a: comida-frazadas-colchones-útiles de aseo, etcétera, respecto a lo adquirido desde que se asumió la nueva Administración. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Asimismo, se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisión de amparo Rol C1936-16, se señaló que la cédula identidad era un elemento esencial para dicho control. De esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protección de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando el RUN de los beneficiarios. Por su parte, se rechaza el presente amparo en lo concerniente al domicilio y teléfonos de los beneficiarios, pues se considera que su divulgación expone la vida privada de aquellas personas, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Rol C5952-20 y C6139-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1846-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tiltil</p> <p> Requirente: Camilo Para Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tiltil, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los inventarios de las Bodegas Municipales, Biblioteca Municipal y Centro Cultural; y, el pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con RUN de todo aqu&eacute;l que ha recibido beneficio municipal, en cuanto a: comida-frazadas-colchones-&uacute;tiles de aseo, etc&eacute;tera, respecto a lo adquirido desde que se asumi&oacute; la nueva Administraci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que permiten rendir cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> Asimismo, se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1936-16, se se&ntilde;al&oacute; que la c&eacute;dula identidad era un elemento esencial para dicho control.</p> <p> De esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protecci&oacute;n de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando el RUN de los beneficiarios.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo en lo concerniente al domicilio y tel&eacute;fonos de los beneficiarios, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de aquellas personas, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Rol C5952-20 y C6139-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1846-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, don Camilo para Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Tiltil lo siguiente: &quot;Inventarios de las bodegas municipales, adem&aacute;s de todo lo que se encuentra en la biblioteca municipal y centro cultural, adem&aacute;s solicito pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con rut direcci&oacute;n y tel&eacute;fonos de todo aqu&eacute;l que ha recibido beneficio municipal en cuanto a: comida-frazadas-colchones-&uacute;tiles de aseo etc. todo lo adquirido desde que se asumi&oacute; la nueva administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 19, de fecha 25 de enero de 2022, la Entidad Edilicia notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Camilo Para Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N&deg; E6721, de fecha 21 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n respecto de los inventarios de las Bodegas Municipales, Biblioteca Municipal y Centro Cultural; y, el pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con RUN, direcci&oacute;n y tel&eacute;fonos de todo aqu&eacute;l que ha recibido beneficio municipal, en cuanto a: comida-frazadas-colchones-&uacute;tiles de aseo, etc&eacute;tera, respecto a lo adquirido desde que se asumi&oacute; la nueva Administraci&oacute;n. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n vinculada a los inventarios consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de la Entidad Edilicia y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre los beneficiarios consultados, en t&eacute;rminos generales, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1936-16, se se&ntilde;al&oacute; que la c&eacute;dula identidad era un elemento esencial para dicho control. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su vez, este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales de los beneficiarios por los cuales se consulta, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su RUN. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en lo concerniente al domicilio y tel&eacute;fonos de los beneficiarios, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de aquellas personas, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones C5952-20 y C6139-20.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto se requiere la entrega del R.U.N. de los beneficiarios por los que se consulta.</p> <p> 7) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Asimismo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Amparo Rol C5952-20, la Entidad Edilicia deber&aacute; reservar edad y domicilios de los vecinos beneficiados, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo para Soto, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario &quot;Inventarios de las bodegas municipales, adem&aacute;s de todo lo que se encuentra en la biblioteca municipal y centro cultural, adem&aacute;s solicito pareo de inventario versus ordenes de compras y entregas con rut de todo aqu&eacute;l que ha recibido beneficio municipal en cuanto a: comida-frazadas-colchones-&uacute;tiles de aseo etc. todo lo adquirido desde que se asumi&oacute; la nueva administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> Asimismo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Amparo Rol C5952-20, la Entidad Edilicia deber&aacute; reservar edad y domicilios de los vecinos beneficiados, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los domicilios y tel&eacute;fonos de los beneficiarios, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Para Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>