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DECISIÓN AMPARO ROL C1855-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Collipulli</p>
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Requirente: Sergio Erices Leal</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confección de un certificado de antigüedad y carta de termino de contrato, por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede; y, respecto de la restante información reclamada, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relación a la inexistencia de aquella.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1855-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, don Sergio Erices Leal solicitó a la Municipalidad de Collipulli la siguiente información:</p>
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a) Copia de contratos del referido desde el año de ingreso a la municipalidad de Collipulli; 7 abril de 2014 hasta el último contrato anual correspondiente al año 2021.</p>
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b) Copia de decretos que aprueban contratación.</p>
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c) Bases y resultados concurso público por el cual el referido ingreso y comenzó a prestar servicios continuos al municipio por casi 8 años corridos.</p>
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d) El referido fue parte de comisiones evaluadoras durante su cargo como Asesor UDEL, se solicita copia de decretos donde figura como parte de comisiones evaluadoras. desde el año 2017 hasta el año 2020.</p>
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e) Copia de decreto que nombra al referido como encargado del Eje de Desarrollo Económico durante la creación del Plan de Desarrollo Comunal PLADECO vigente. Periodo 2019-2022.</p>
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f) Copia de decreto que lo nombra como parte integra de la Comisión Centro.</p>
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g) Copia de Registro de formularios de permisos administrativos y vacaciones firmadas por el referido.</p>
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h) Copia de informes mensuales de pago del solicitante.</p>
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i) Copia de informes de planificación y cumplimiento de actividades.</p>
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j) Copia de recibos de cargo de entrega de uniformes y gifcard para el referido. (todo lo anterior desde el 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021.)</p>
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k) Certificado de Antigüedad laboral desde el 7 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021 y carta de termino de contrato.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, la Municipalidad de Collipulli respondió a dicho requerimiento de indicando, en resumen, que se adjunta la información pedida.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Sergio Erices Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se hizo entrega de la documentación pedida en las letras c), d), e), f), g), j) y k).</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al efecto, por medio de Ord. N° 582, de 06 de abril de 2022, el órgano reclamado acompañó una respuesta complementaria a la entregada, argumentando, en síntesis, que respecto de lo pedido en las letras c), d), g) y j), concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para buscar tales actos administrativos, documentos u otros de similar naturaleza, se requiere encomendar a un funcionario que concurra a las bodegas de la Municipalidad de Collipulli y revise de manera minuciosa todos y cada una de las carpetas del área de personal, licitaciones y documentos, lo cual contraviene el principio de eficacia y eficiencia con que debe actuar la administración, por la razón que el funcionario a quien se le encomiende esta labor, deberá ausentarse de trabajo habitual, configurándose la causal ya señalada.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra k), indica que el requirente prestó servicios en la Ilustre Municipalidad de Collipulli en calidad de contratado a honorarios, de manera que no es posible emitir un certificado de antigüedad laboral, en atención que su relación contractual no se rige por las normas del Código del Trabajo, y mucho menos se puede contar con una carta de termino de contrato, al ser un contrato de honorarios, estas convenciones se celebran por anualidades en atención al presupuesto municipal, con un fecha de inicio y termino, cuyas disposiciones rigen por el Código Civil y otras previstas por las propias partes.</p>
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Finalmente, respecto de lo pedido en la letra f), se adjunta copia del documento.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E7012, de 25 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información adicional remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 03 de mayo de 2022, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada pues se omite documentación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio E8383, de 17 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 1411, de 31 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, acompañando copia de Memo N° 121, de esa misma fecha, en el cual se señala que, buscados los antecedentes reclamados por parte de las unidades pertinentes, estos no fueron hallados. Refiere que ello se debe a que el municipio fue afectado por tomas ilegales y destrucción de variada documentación -como la solicitada-. En consecuencia, no puede accederse a copia de documentación que no obra en su poder, por inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa al periodo en que el requirente prestó servicios profesionales a la Municipalidad de Collipulli. Por su parte el amparo se funda en que la respuesta entregada fue incompleta o parcial puesto que no se hizo entrega de la documentación pedida en las letras c), d), e), f), g), j) y k) del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la letra k), de los antecedentes del caso, se concluye que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por el recurrente es que el organismo emita o elabore un certificado de antigüedad laboral y una carta de termino de contrato ad hoc, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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3) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse, por improcedente.</p>
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5) Que, ahora bien, respecto de lo pedido en la letra f), siendo un antecedente fue proporcionado durante la tramitación del reclamo, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que, por su parte, en cuanto a la restante información reclamada, esto es, lo pedido en las letras c), d), e), g) y j), atendido que, con ocasión de sus descargos en esta sede, el municipio expuso que se trata de documentos que no obran, por haber sido destruidos a consecuencia de tomas ilegales de las que habría sido objeto.</p>
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7) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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8) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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9) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los restantes documentos reclamados, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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10) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de los descargos presentados por el órgano en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Erices Leal en contra de la Municipalidad de Collipulli, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la confección de un certificado de antigüedad y carta de termino de contrato, por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede; y, respecto de la restante información reclamada, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relación a la inexistencia de aquella.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli y a don Sergio Erices Leal, acompañando a este último copia de los descargos del órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>