Decisión ROL C1855-22
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Reclamante: SERGIO ERICES LEAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confección de un certificado de antigüedad y carta de termino de contrato, por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede; y, respecto de la restante información reclamada, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relación a la inexistencia de aquella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1855-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Collipulli</p> <p> Requirente: Sergio Erices Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confecci&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad y carta de termino de contrato, por no decir relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede; y, respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relaci&oacute;n a la inexistencia de aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1855-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, don Sergio Erices Leal solicit&oacute; a la Municipalidad de Collipulli la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de contratos del referido desde el a&ntilde;o de ingreso a la municipalidad de Collipulli; 7 abril de 2014 hasta el &uacute;ltimo contrato anual correspondiente al a&ntilde;o 2021.</p> <p> b) Copia de decretos que aprueban contrataci&oacute;n.</p> <p> c) Bases y resultados concurso p&uacute;blico por el cual el referido ingreso y comenz&oacute; a prestar servicios continuos al municipio por casi 8 a&ntilde;os corridos.</p> <p> d) El referido fue parte de comisiones evaluadoras durante su cargo como Asesor UDEL, se solicita copia de decretos donde figura como parte de comisiones evaluadoras. desde el a&ntilde;o 2017 hasta el a&ntilde;o 2020.</p> <p> e) Copia de decreto que nombra al referido como encargado del Eje de Desarrollo Econ&oacute;mico durante la creaci&oacute;n del Plan de Desarrollo Comunal PLADECO vigente. Periodo 2019-2022.</p> <p> f) Copia de decreto que lo nombra como parte integra de la Comisi&oacute;n Centro.</p> <p> g) Copia de Registro de formularios de permisos administrativos y vacaciones firmadas por el referido.</p> <p> h) Copia de informes mensuales de pago del solicitante.</p> <p> i) Copia de informes de planificaci&oacute;n y cumplimiento de actividades.</p> <p> j) Copia de recibos de cargo de entrega de uniformes y gifcard para el referido. (todo lo anterior desde el 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021.)</p> <p> k) Certificado de Antig&uuml;edad laboral desde el 7 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021 y carta de termino de contrato.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, la Municipalidad de Collipulli respondi&oacute; a dicho requerimiento de indicando, en resumen, que se adjunta la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2022, don Sergio Erices Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se hizo entrega de la documentaci&oacute;n pedida en las letras c), d), e), f), g), j) y k).</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, por medio de Ord. N&deg; 582, de 06 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; una respuesta complementaria a la entregada, argumentando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido en las letras c), d), g) y j), concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para buscar tales actos administrativos, documentos u otros de similar naturaleza, se requiere encomendar a un funcionario que concurra a las bodegas de la Municipalidad de Collipulli y revise de manera minuciosa todos y cada una de las carpetas del &aacute;rea de personal, licitaciones y documentos, lo cual contraviene el principio de eficacia y eficiencia con que debe actuar la administraci&oacute;n, por la raz&oacute;n que el funcionario a quien se le encomiende esta labor, deber&aacute; ausentarse de trabajo habitual, configur&aacute;ndose la causal ya se&ntilde;alada.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra k), indica que el requirente prest&oacute; servicios en la Ilustre Municipalidad de Collipulli en calidad de contratado a honorarios, de manera que no es posible emitir un certificado de antig&uuml;edad laboral, en atenci&oacute;n que su relaci&oacute;n contractual no se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, y mucho menos se puede contar con una carta de termino de contrato, al ser un contrato de honorarios, estas convenciones se celebran por anualidades en atenci&oacute;n al presupuesto municipal, con un fecha de inicio y termino, cuyas disposiciones rigen por el C&oacute;digo Civil y otras previstas por las propias partes.</p> <p> Finalmente, respecto de lo pedido en la letra f), se adjunta copia del documento.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E7012, de 25 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n adicional remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 03 de mayo de 2022, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada pues se omite documentaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio E8383, de 17 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1411, de 31 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, acompa&ntilde;ando copia de Memo N&deg; 121, de esa misma fecha, en el cual se se&ntilde;ala que, buscados los antecedentes reclamados por parte de las unidades pertinentes, estos no fueron hallados. Refiere que ello se debe a que el municipio fue afectado por tomas ilegales y destrucci&oacute;n de variada documentaci&oacute;n -como la solicitada-. En consecuencia, no puede accederse a copia de documentaci&oacute;n que no obra en su poder, por inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa al periodo en que el requirente prest&oacute; servicios profesionales a la Municipalidad de Collipulli. Por su parte el amparo se funda en que la respuesta entregada fue incompleta o parcial puesto que no se hizo entrega de la documentaci&oacute;n pedida en las letras c), d), e), f), g), j) y k) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en la letra k), de los antecedentes del caso, se concluye que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por el recurrente es que el organismo emita o elabore un certificado de antig&uuml;edad laboral y una carta de termino de contrato ad hoc, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 3) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse, por improcedente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, respecto de lo pedido en la letra f), siendo un antecedente fue proporcionado durante la tramitaci&oacute;n del reclamo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 6) Que, por su parte, en cuanto a la restante informaci&oacute;n reclamada, esto es, lo pedido en las letras c), d), e), g) y j), atendido que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el municipio expuso que se trata de documentos que no obran, por haber sido destruidos a consecuencia de tomas ilegales de las que habr&iacute;a sido objeto.</p> <p> 7) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 8) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los restantes documentos reclamados, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 10) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Erices Leal en contra de la Municipalidad de Collipulli, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la confecci&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad y carta de termino de contrato, por no decir relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede; y, respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relaci&oacute;n a la inexistencia de aquella.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli y a don Sergio Erices Leal, acompa&ntilde;ando a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>