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DECISIÓN AMPARO ROL C1871-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Javier Karmy Bolton</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Algarrobo, ordenándose la entrega de la siguiente información:</p>
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i) Un listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando actualmente en la comuna con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones actualizadas.</p>
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ii)Un listado con los proyectos inmobiliarios que la Municipalidad está evaluando (ya propuestos por los titulares a la Municipalidad), los documentos con las propuestas que se ingresaron a los respectivos departamentos municipales.</p>
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Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Adicionalmente, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder</p>
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iii) Memorándum N° 40, de fecha 9 de mayo de 2022, que informa la frecuencia con la cual se recolectan y transporta la basura, su destino final y la cantidad de residuos desglosados mensualmente del año 2021, enviados al Relleno Sanitario El Molle. Lo anterior, por advertirse que dicho antecedente reviste el mérito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en esta parte.</p>
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iv) Información de las reuniones que ha sostenido el Alcalde con organizaciones ambientales de la comuna y de las sostenidas entre la alcaldía y empresas inmobiliarias o de otro tipo en los últimos 4 años. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Previo a su entrega, el organismo deberá tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los ingresos percibidos por concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios de la comuna en los últimos 10 años; y, en cuanto a la información de cuántos kilos de algas se extraen diariamente de las playas. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1871-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Javier Karmy Bolton solicitó a la Municipalidad de Algarrobo lo siguiente:</p>
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"Información del proyecto que se desarrolla en el "Hotel Pacífico" y todas la documentación disponible. Solicito un listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando actualmente en la comuna con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones actualizadas; un listado con los proyectos inmobiliarios que la Municipalidad está evaluando (ya propuestos por los titulares a la Municipalidad), los documentos con las propuestas que se ingresaron a los respectivos departamentos municipales; cuál es la cantidad de pesos en concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios de la comuna a la municipalidad en los últimos 10 años desglosado por cada proyecto inmobiliario (Por ej., San Alfonso del Mar, Punta Fraile, Mirador El Yeco, Arenamaris, etc).</p>
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Solicito información sobre el avance del Plan Regulador Comunal, cuál es el estado de su avance, cuál es la empresa que lo está desarrollando, cuál es la fase en que se encuentra, cuál es el diagnóstico en que está, cuál es el contrato que se ha contraído con dicha empresa, cuáles son los plazos, cuáles son las participaciones ciudadanas que se han realizado y cuántas personas estuvieron ahí, además cuáles fases quedan y cuáles son los mecanismos que la ley vigente cuenta para la participación ciudadana en el marco del plan regulador.</p>
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Solicito información de cuál es el manejo de algas que se realiza en las playas, cuál es su destino, cuántos kilos se sacan diariamente, de qué playas, y hacia dónde van las algas y qué se hace con ellas. También solicito información de cuánta basura se saca en los distintos meses del año, cuántas veces al día y cuál es su destino.</p>
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Cuántos y cuáles son los puntos de reciclaje que la municipalidad administra, qué se puede reciclar, y a través de qué empresa y cuánta cantidad se recicla.</p>
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También solicito información de las reuniones que ha sostenido el Alcalde con organizaciones ambientales de la comuna y de las sostenidas entre la alcaldía y empresas inmobiliarias o de otro tipo en los últimos 4 años".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 192/2022, de fecha 9 de fmarzo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Mediante Memorándum N° 3, de fecha 10 de febrero de 2022, respecto del manejo de algas, reseñó que se realizan diariamente con su extracción y posterior eliminación en relleno sanitario ubicado en la comuna de Valparaíso, perteneciente a empresa que se indica. Informó que, se realizan gestiones de limpieza de las playas que señaló.</p>
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Sobre la problemática que genera la proliferación de algas, hizo presente los estudios realizados por biólogo marino que consignó. Al respecto, sintetizó las principales conclusiones del estudio realizado.</p>
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- Sobre la gestión de residuos sólidos domiciliarios, durante el año 2021, indicó que, el Departamento de Medio Ambiente gestionó y promovió el reciclaje en la comuna de Algarrobo, facilitando e implementado junto a empresas, fundaciones y recicladores bases, una red de 35 puntos de reciclaje para residuos sólidos domiciliarios, como vidrio, aceite domiciliario usado, plásticos -PET, HDPE- y lata de aluminio, estaciones estratégicamente distribuidas en la comuna. Añadió que, dicha red fue supervisada y mantenida en forma periódica por personal del Departamento de Medio Ambiente a lo largo del año.</p>
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Precisó que, los residuos reciclados de la comuna para el año 2021, fueron 275 toneladas, siendo el vidrio el residuo con mayor volumen, representando el 77% de todo lo reciclado en el año 2021, mientras que el plástico representa un 23.93%. Consignó las empresas que gestionan los residuos domiciliarios y su cantidad en el año 2021.</p>
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- Mediante Oficio Ord. N° 137, de fecha 8 de marzo de 2022, el organismo informó que no hay registro por concepto de patente que haya pagado algún proyecto inmobiliario de los consignados en la solicitud de acceso.</p>
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- Por medio de Memorándum N° 65, de fecha 28 de febrero de 2022, respecto de los proyectos de construcción consultados, consignó que, dicha información se encuentra disponible en enlaces de Drive que indicó.</p>
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- Mediante Memorándum N° 43, de fecha 24 de febrero de 2022, informó sobre los avances del Plan Regulador Comunal.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, don Javier Karmy Bolton dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, no se hizo entrega de:</p>
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- "Un listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando actualmente en la comuna con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones actualizadas;</p>
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- Un listado con los proyectos inmobiliarios que la Municipalidad está evaluando (ya propuestos por los titulares a la Municipalidad), los documentos con las propuestas que se ingresaron a los respectivos departamentos municipales;</p>
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- Cuál es la cantidad de pesos en concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios de la comuna a la municipalidad en los últimos 10 años desglosado por cada proyecto inmobiliario (Por ej., San Alfonso del Mar, Punta Fraile, Mirador El Yeco, Arena maris, etc.). (Memorándum enviado en el archivo mu001t0002521x1.pdf página 4)</p>
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- También faltó responder: Solicito información de cuántos kilos de algas se sacan diariamente de las playas (entregaron información anual, no diaria).También solicito información de cuánta basura se saca en los distintos meses del año (deben desglosar por meses y diaria), cuántas veces al día y cuál es su destino.</p>
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- No se refirieron a la solicitud de información de las reuniones que ha sostenido el Alcalde con organizaciones ambientales de la comuna y de las sostenidas entre la alcaldía y empresas inmobiliarias o de otro tipo en los últimos 4 años.</p>
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- En el Memorándum 65/2022 de la Dirección de Obras municipales entregan una serie de links pero no están disponibles en Internet. Solicito se haga llegar por correo dicha información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante Oficio N° E6710, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 397, de fecha 9 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- Primeramente, mediante Memorándum N° 40, de fecha 9 de mayo de 2022, informó que no existe extracción de alga diaria de las playas de la comuna de Algarrobo, por lo que no es posible entregar la información sobre la cantidad de kilos extraídos diariamente.</p>
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Respecto de los residuos, indicó que la actividad de recolección y transporte se realiza a diario, los residuos se retiran una vez al día, con excepción de la temporada alta, cuando se realiza el retiro en el sector céntrico dos veces al día.</p>
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Complementó que, los residuos se disponen en la planta de trasvase de la empresa Veolia, donde luego son trasladados al relleno sanitario el Molle.</p>
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Adjuntó cantidad de residuos por mes del año 2021.</p>
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- Acto seguido, por medio de Memorándum N° 124, de fecha 9 de mayo de 2022, reiteró los links ya entregados, respecto de los proyectos que se están desarrollando en la comuna.</p>
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Complementó que, el listado consultado no existe en la forma requerida y no es posible de realizar, atendido a la gran cantidad de años -10 años- y los pocos recursos humanos que dispone la Dirección de Obras Municipales.</p>
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En subsidio de lo anterior, otorgó acceso al listado de permisos, recepción u otros que la DOM entrega y se encuentran disponibles en el Portal de Transparencia activa de la Institución -desde el año 2014 a la fecha-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en el numeral 3° de la parte expositiva de este Acuerdo, referente a la entrega de información sobre: i) El listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando actualmente con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones actualizadas; ii) El listado con los proyectos inmobiliarios que se están evaluando y los documentos con las propuestas que se ingresaron; iii) Ingresos por concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios a la Municipalidad en los últimos 10 años desglosado por cada uno; iv) Cuántos kilos de algas extraen diariamente de las playas e información sobre la gestión de residuos.</p>
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2) Que, respecto del listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones y; el listado con los proyectos que se están evaluando y los documentos con las propuestas que se ingresaron, el organismo otorgó acceso a links donde se encontraría información sobre los proyectos inmobiliarios desarrollados en la comuna. Sobre los enlaces de acceso facilitados por la Entidad Edilicia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a examinar los enlaces electrónicos proporcionados por la Institución, verificando que aquellos corresponden a reservatorios generales de información, que almacenan una gran cantidad de antecedentes sobre los proyectos inmobiliarios que se individualizan, entre los cuales se encuentran permisos de edificación, recepción de obras, entre otros documentos. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, los links facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información que fuere consultada, en los términos específicos y excluyente que fuese planteada la petición de especie, esto es, los listados que consignen los proyectos inmobiliarios en desarrollo y en evaluación, con sus documentos respectivos. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, este Consejo estima que, los enlaces electrónicos remitidos por el órgano, no se avienen con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, el órgano recurrido esgrimió que el listado consultado no existe en la forma requerida. Respecto de las alegaciones expresadas en este punto, esta Corporación advierte que, aquellas se circunscriben más bien a una falta de procesamiento y sistematización de la información que se consulta. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)".</p>
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7) Que, la Entidad Edilicia hizo presente que el listado no se puede realizar atendido la gran cantidad de años -10 años- y los pocos recursos humanos que dispone la Dirección de Obras Municipales. Respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, sobre la materia, cabe tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de antecedentes, autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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12) Que a su vez, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones - en adelante Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-; refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se advierte que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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13) Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, se acogerá el presente amparo en este punto. En el evento que aquella información contengan datos relativos a personas naturales -RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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14) Que, respecto de los ingresos percibidos por concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios de la comuna en los últimos 10 años, mediante Oficio Ord. N° 137, de fecha 8 de marzo de 2022, la Entidad Edilicia informó que no hay registro por concepto de patente que haya pagado algún proyecto inmobiliario de los consignados en la solicitud de acceso. Asimismo, sobre la información de cuántos kilos de algas se extraen diariamente de las playas, el organismo informó que no existe extracción de alga diaria de las playas de la comuna de Algarrobo. Sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. (Énfasis agregado).</p>
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15) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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16) Que, en cuanto a la información sobre cuánta basura se recolecta en los distintos meses del año - desglosada mensualmente-, cuántas veces al día y cuál es su destino, la Entidad Edilicia evacuó a este Consejo el Memorándum N° 40, de fecha 9 de mayo de 2022, que informa la frecuencia con la cual se recolectan y transporta la basura, su destino final y la cantidad de residuos desglosados por meses del año 2021, enviados al Relleno Sanitario El Molle. Por consiguiente, advirtiéndose que dicho antecedente reviste el mérito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en esta parte, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega del Memorándum N° 40, de fecha 9 de mayo de 2022. (Énfasis agregado)</p>
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17) Que, respecto de la información de las reuniones que ha sostenido el Alcalde con organizaciones ambientales de la comuna y de las sostenidas entre la alcaldía y empresas inmobiliarias o de otro tipo en los últimos 4 años, esta Corporación advierte que la Entidad Edilicia no proporcionó antecedente alguno que permita satisfacer la solicitud de acceso, ni esgrimió circunstancias de hecho o causales de reserva que permitan denegar su entrega. Al respecto, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan o desempeñaron los servidores públicos, aquellos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información peticionada.</p>
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18) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Karmy Bolton, en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la siguiente información:</p>
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i) Un listado con los proyectos inmobiliarios que se están desarrollando actualmente en la comuna con los documentos respectivos que den cuenta de sus aprobaciones actualizadas;</p>
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ii)Un listado con los proyectos inmobiliarios que la Municipalidad está evaluando (ya propuestos por los titulares a la Municipalidad), los documentos con las propuestas que se ingresaron a los respectivos departamentos municipales;</p>
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iii) Memorándum N° 40, de fecha 9 de mayo de 2022, que informa la frecuencia con la cual se recolectan y transporta la basura, su destino final y la cantidad de residuos desglosados por meses del año 2021, enviados al Relleno Sanitario El Molle;</p>
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iv) Información de las reuniones que ha sostenido el Alcalde con organizaciones ambientales de la comuna y de las sostenidas entre la alcaldía y empresas inmobiliarias o de otro tipo en los últimos 4 años</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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III. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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IV. Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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V. Rechazar el presente amparo respecto de los ingresos percibidos por concepto de patente que han pagado los diversos proyectos inmobiliarios de la comuna en los últimos 10 años; y, en cuanto a la información de cuántos kilos de algas se extraen diariamente de las playas, por no obrar en su poder información distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Karmy Bolton; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>