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DECISIÓN AMPARO ROL C1874-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Javier Morales Céspedes</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de información relativa a las redes de impulsión y distribución de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1874-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2022, don Javier Morales Céspedes solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas -en adelante e indistintamente, DOH-, lo siguiente:</p>
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"El Centro de Inteligencia Territorial (CIT) de la Universidad Adolfo Ibáñez (UAI), en el marco del desarrollo de la Matriz de Bienestar Humano Territorial (MBHT) del proyecto SUBDERE: Programa Fortalecimiento de capacidades regionales en materia de análisis de información territorial para la toma de decisiones CIT -UAI (en ejecución). Solicita la siguiente información:</p>
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- Redes de Impulsión y Distribución de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha".</p>
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En sus observaciones, indicó que "se agradecería que el formato del archivo estuviera en shp o kmz".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 12 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento. Así, hizo referencia a la jurisprudencia de este Consejo en relación al derecho de petición, en contraposición a aquella información que queda amparada por la Ley de Transparencia. Agregó que la DOH está implementando las herramientas para administrar adecuadamente un catastro de infraestructura, el que será alimentado en forma gradual, por lo que la información solicitada no está disponible.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, don Javier Morales Céspedes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se menciona que la información debe pasar por una herramienta de catastro para su administración. Sin embargo, se alude a que esta no está disponible para su envío, lo cual no quiere decir que no existe".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, mediante Oficio N° E6173 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de presentación de fecha 9 y 12 de mayo de 2022, el órgano remitió sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la Subdirección de Servicios Sanitarios rurales informó que no cuenta con información completa, validada ni sistematizada por el organismo, de las redes de impulsión y distribución de los Sistemas Sanitarios Rurales a nivel nacional.</p>
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Agregó que de conformidad al artículo 81 de la Ley N° 20.998, se consagra la ventanilla única de proyectos, conforme al cual "todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica (...) En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos".</p>
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Señaló que, de acuerdo a dicha norma, la DOH a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, tendrá la competencia para desarrollar estos sistemas, en vista de lo cual se está iniciando una etapa de recopilación de la información respecto de los sistemas existentes, algunos de los cual han sido ejecutados por la DOH, y otros, por entidades diversas a esta Dirección, tales como municipalidades o los propios usuarios. En consecuencia, indicó que se carece de la información solicitada, actualizada y validada, en especial con el detalle especificado, puesto que las redes georreferenciadas corresponden a un nivel de conocimiento específico, que actualmente no posee a cabalidad respecto de todos los Servicios Sanitarios Rurales que son parte del ámbito de asesoría del MOP, pero que como ha sido expresado, no necesariamente han sido ejecutados por el Ministerio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, sobre la entrega de información relativa a las redes de impulsión y distribución de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, primeramente, cabe señalar que en relación a la jurisprudencia emanada de esta Corporación que fuere citada por el órgano en su respuesta, en relación al ejercicio del derecho de petición, cabe señalar que en la medida que la información sobre las redes de impulsión y distribución de los sistemas de agua potable rural pueda obrar en algún soporte documental conforme a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, lo solicitado se encuentra amparado por el procedimiento contemplado en la citada ley, constituyendo en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, luego, respecto a la alegación la DOH en orden a que la información no está disponible, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, en circunstancias que la propia reclamada advirtió que no contaría con la información "completa, validad ni sistematizada", explicación que no supone que la información no obre en su poder, sino que, tal como fuere señalado, en el marco del proceso de recopilación en relación a los sistemas existentes, la información con la que cuenta sería incompleta y no validada.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, respecto a la falta de validación definitiva de la información sobre redes de impulsión y distribución, resulta atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-14, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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7) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, que el propio órgano reconoce que se enmarca dentro de su esfera competencial, particularmente a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, y sobre la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información que, sobre la materia consultada, obre en poder del organismo.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Céspedes en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo pedido en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre información relativa a las redes de impulsión y distribución de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Céspedes y al Director Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>