Decisión ROL C1874-22
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Reclamante: JAVIER MORALES CÉSPEDES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de información relativa a las redes de impulsión y distribución de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1874-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Javier Morales C&eacute;spedes</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a las redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la informaci&oacute;n no obra en su poder conforme al est&aacute;ndar establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1874-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2022, don Javier Morales C&eacute;spedes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas -en adelante e indistintamente, DOH-, lo siguiente:</p> <p> &quot;El Centro de Inteligencia Territorial (CIT) de la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez (UAI), en el marco del desarrollo de la Matriz de Bienestar Humano Territorial (MBHT) del proyecto SUBDERE: Programa Fortalecimiento de capacidades regionales en materia de an&aacute;lisis de informaci&oacute;n territorial para la toma de decisiones CIT -UAI (en ejecuci&oacute;n). Solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Redes de Impulsi&oacute;n y Distribuci&oacute;n de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;se agradecer&iacute;a que el formato del archivo estuviera en shp o kmz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento. As&iacute;, hizo referencia a la jurisprudencia de este Consejo en relaci&oacute;n al derecho de petici&oacute;n, en contraposici&oacute;n a aquella informaci&oacute;n que queda amparada por la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que la DOH est&aacute; implementando las herramientas para administrar adecuadamente un catastro de infraestructura, el que ser&aacute; alimentado en forma gradual, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, don Javier Morales C&eacute;spedes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se menciona que la informaci&oacute;n debe pasar por una herramienta de catastro para su administraci&oacute;n. Sin embargo, se alude a que esta no est&aacute; disponible para su env&iacute;o, lo cual no quiere decir que no existe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante Oficio N&deg; E6173 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 9 y 12 de mayo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios rurales inform&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n completa, validada ni sistematizada por el organismo, de las redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n de los Sistemas Sanitarios Rurales a nivel nacional.</p> <p> Agreg&oacute; que de conformidad al art&iacute;culo 81 de la Ley N&deg; 20.998, se consagra la ventanilla &uacute;nica de proyectos, conforme al cual &quot;todo programa de inversi&oacute;n cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podr&aacute; ser contratado por medio de la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuar&aacute; como unidad t&eacute;cnica (...) En todo caso, la Subdirecci&oacute;n mantendr&aacute; la funci&oacute;n de visar t&eacute;cnicamente los proyectos&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo a dicha norma, la DOH a trav&eacute;s de la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales, tendr&aacute; la competencia para desarrollar estos sistemas, en vista de lo cual se est&aacute; iniciando una etapa de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n respecto de los sistemas existentes, algunos de los cual han sido ejecutados por la DOH, y otros, por entidades diversas a esta Direcci&oacute;n, tales como municipalidades o los propios usuarios. En consecuencia, indic&oacute; que se carece de la informaci&oacute;n solicitada, actualizada y validada, en especial con el detalle especificado, puesto que las redes georreferenciadas corresponden a un nivel de conocimiento espec&iacute;fico, que actualmente no posee a cabalidad respecto de todos los Servicios Sanitarios Rurales que son parte del &aacute;mbito de asesor&iacute;a del MOP, pero que como ha sido expresado, no necesariamente han sido ejecutados por el Ministerio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa a las redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n que fuere citada por el &oacute;rgano en su respuesta, en relaci&oacute;n al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que en la medida que la informaci&oacute;n sobre las redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n de los sistemas de agua potable rural pueda obrar en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado se encuentra amparado por el procedimiento contemplado en la citada ley, constituyendo en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, luego, respecto a la alegaci&oacute;n la DOH en orden a que la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, en circunstancias que la propia reclamada advirti&oacute; que no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n &quot;completa, validad ni sistematizada&quot;, explicaci&oacute;n que no supone que la informaci&oacute;n no obre en su poder, sino que, tal como fuere se&ntilde;alado, en el marco del proceso de recopilaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los sistemas existentes, la informaci&oacute;n con la que cuenta ser&iacute;a incompleta y no validada.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, respecto a la falta de validaci&oacute;n definitiva de la informaci&oacute;n sobre redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n, resulta atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-14, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que el propio &oacute;rgano reconoce que se enmarca dentro de su esfera competencial, particularmente a trav&eacute;s de la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales, y sobre la cual, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n que, sobre la materia consultada, obre en poder del organismo.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales C&eacute;spedes en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo pedido en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre informaci&oacute;n relativa a las redes de impulsi&oacute;n y distribuci&oacute;n de los Sistemas de Agua Potable Rural MOP a nivel nacional, actualizados a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales C&eacute;spedes y al Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>