Decisión ROL C1875-22
Reclamante: PAZ CALQUIN BURGOS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso. Por su parte, se ordena la entrega de información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares dentro del periodo comprendido entre el año 2002 y el 2 de septiembre de 2011. Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1875-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Paz Calquin Burgos</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares dentro del periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2002 y el 2 de septiembre de 2011.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1875-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, do&ntilde;a Paz Calquin Burgos solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante, indistintamente FACH- lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito respuesta a las siguientes preguntas o en su defecto acceso al documento que contenga la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> 1. &iquest;Qu&eacute; norma o persona determina el uso/desuso de tanques subalares de combustible en las aeronaves de la Fuerza A&eacute;rea de Chile?</p> <p> 2. Desde 1990 a la fecha &iquest;cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 propiedad de la FACH, se han realizado con destino a la Isla Juan Fern&aacute;ndez? &iquest;Cu&aacute;ntos de ellos iban con estanques de combustible subalares?</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 19 letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe negarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero, el detalle e informaci&oacute;n de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes est&aacute;n involucrados.</p> <p> Se requiere la informaci&oacute;n digitalizada en word o PDF, sin embargo de igual forma se recibir&aacute; en otros formatos, excel, JPG escaneado, etc.</p> <p> En caso de no tener la informaci&oacute;n solicitada en este servicio p&uacute;blico, solicito derivarlo a la instituci&oacute;n correspondiente o pedirme rectificar dentro de los plazos correspondientes&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 8 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) P N&deg; 344, de fecha 22 de febrero de 2022, la FACH otorg&oacute; respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Proporcion&oacute; acceso a las peticiones consignadas en los numerales 1&deg; y 2&deg;, con excepci&oacute;n de la parte que indica: &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos de ellos iban con estanques de combustible subalares?&quot;. Se&ntilde;al&oacute; que, se deben revisar en forma manual los diferentes documentos f&iacute;sicos y digitales que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman el Comando de Combate de la Instituci&oacute;n, para posteriormente elaborar un listado consolidado, de acuerdo a los criterios del requerimiento.</p> <p> A mayor abundamiento, hizo presente que, se ha realizado una estimaci&oacute;n del tiempo que requerir&iacute;a un total de 9 funcionarios para la recolecci&oacute;n de los antecedentes con dedicaci&oacute;n exclusiva, para efectuar un an&aacute;lisis de ellos y elaborar una respuesta en los criterios solicitados, estim&aacute;ndose un plazo m&iacute;nimo no inferior a los 120 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que evidencia la distracci&oacute;n indebida del personal institucional de cumplimiento regular de sus funciones, afect&aacute;ndose con ello labores propias del organismo. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En complemento de lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; documento titulado &quot;Test de Da&ntilde;os&quot;, de fecha 21 de febrero de 2022. En aqu&eacute;l, se explic&oacute; que para satisfacer el requerimiento de especie, se necesita recabar y revisar manualmente los diferentes antecedentes de vuelo derivados del material Casa 212 (partes de aviones, ordenes de misi&oacute;n, partes de mantenimiento, informes de cumplimiento de misi&oacute;n, formularios de cargos de combustible, entre otros documentos), desde diversas unidades institucionales, lo que implica distraer indebidamente a 9 funcionarios, con el objeto de ejecutar la b&uacute;squeda, procesamiento y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n. Todo lo anterior, considerando el volumen de antecedentes -bit&aacute;coras- que mantendr&iacute;an sus unidades de vuelo y que la Instituci&oacute;n no cuenta con un sistema inform&aacute;tico centralizado que arroje este tipo de informaci&oacute;n en forma autom&aacute;tica.</p> <p> Precis&oacute; que, existe un registro de 69 vuelos efectuados al archipi&eacute;lago.</p> <p> Por tales consideraciones, esgrimi&oacute; en la especie la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, do&ntilde;a Paz Calquin Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;es informaci&oacute;n de car&aacute;cter primordial para establecer las causas de esta tragedia nacional, que debiese estar establecida (y en directa relaci&oacute;n) en los protocolos de los vuelos con este modelo de aeronave, los pesos permitidos y la autonom&iacute;a de los vuelos en cuesti&oacute;n. De no ser as&iacute;, en los documentos entregados antes de cada vuelo donde se consigna si tienen o no estos estanques (...) Finalmente es informaci&oacute;n que se debiese considerar para ver si existe un patr&oacute;n y relaci&oacute;n con la cantidad de pasajeros y la carga asumida en cada viaje por la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Solicit&oacute; que si no es posible, considerar un espacio tan extenso de tiempo, la informaci&oacute;n recopilada sea desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha, acotando su requerimiento de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E6162, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 869, de fecha 28 de abril de 2022, la FACH evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, no posee la capacidad para discriminar cu&aacute;les se realizaron con o sin estanques de combustible subalares.</p> <p> Hizo presente que, el Grupo de Aviaci&oacute;n N&deg; 5, inform&oacute; que esa unidad realiz&oacute; entre 1994 y 2001, 6 vuelos al Archipi&eacute;lago, sin tener antecedentes sobre el uso de estanques auxiliares. Luego, rese&ntilde;&oacute; que, el Grupo de Aviaci&oacute;n N&deg; 8 no posee ning&uacute;n antecedente respecto de vuelos efectuados al Archipi&eacute;lago, usando estanques auxiliares.</p> <p> Complement&oacute; que, los antecedentes fueron requeridos a las Unidades de Vuelo, que lograron determinar un registro de 69 vuelos al archipi&eacute;lago desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Agreg&oacute; que, de aquellos no se logr&oacute; determinar cu&aacute;les lo hicieron o no utilizando estanque de combustible auxiliares.</p> <p> Lo anterior, pues los antecedentes requeridos no se encuentran almacenados en un archivo digital centralizado, por lo cual deben ser extra&iacute;dos manualmente desde las respectivas bit&aacute;coras de las aeronaves (parte I informe de vuelo y parte II informe de inspecci&oacute;n y mantenimiento), los cuales se encontrar&iacute;an en custodia en las respectivas unidades de vuelo. De no encontrarse estos antecedentes en las bit&aacute;coras de car&aacute;cter hist&oacute;rico, arguy&oacute; que se deber&iacute;a efectuar una b&uacute;squeda manual en las &oacute;rdenes de misi&oacute;n de vuelo, informes de cumplimiento de misi&oacute;n y/o en los formularios de cargu&iacute;o de combustible, en los cuales se podr&iacute;a establecer, eventualmente, si usaron o no estanques auxiliares en las misiones.</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que, no es posible otorgar respuesta en los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia. Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes administrativos.</p> <p> Asimismo, mediante Carta Complementaria Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 862, de fecha 27 de abril de 2022, inform&oacute; a la peticionaria que 8 vuelos -en aeronave Casa 212- al Archipi&eacute;lago se han hecho usando estanques auxiliares con posterioridad al 2 de septiembre de 20211.</p> <p> Seguidamente, precis&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en su gran mayor&iacute;a en formato papel, existiendo algunos antecedentes digitalizados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares en el periodo que se indica. Al respecto, la FACH deneg&oacute; su acceso, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que la peticionaria, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, acot&oacute; la extensi&oacute;n temporal de su requerimiento, exponiendo que la informaci&oacute;n recopilada se circunscriba desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha. Por consiguiente, el presente Amparo se ce&ntilde;ir&aacute; al an&aacute;lisis s&oacute;lo de dichos antecedentes. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no cuantific&oacute; el volumen de documentaci&oacute;n contenido en las bit&aacute;coras de las aeronaves o registros de vuelo. Asimismo, no proporcion&oacute; mayores antecedentes sobre los elementos o par&aacute;metros empleados para la determinaci&oacute;n del tiempo destinado para la recopilaci&oacute;n del dato consultado, no exponiendo base alguna para dicho c&aacute;lculo, constituyendo, en consecuencia, el plazo se&ntilde;alado un mero arbitrio de parte del Servicio. Acto seguido, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 7) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la FACH otorg&oacute; acceso a parte importante de la informaci&oacute;n peticionada, ilustrando que 8 vuelos al Archipi&eacute;lago se han realizado usando estanques auxiliares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011, por lo que s&oacute;lo basta complementar la informaci&oacute;n peticionada con anterioridad a la referida fecha, m&aacute;xime si se advierte que la peticionaria, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, acot&oacute; considerablemente la extensi&oacute;n temporal del requerimiento, exponiendo que la informaci&oacute;n recopilada se circunscriba desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, acto seguido, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares, dentro del periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2002 y el 2 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paz Calquin Burgos, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso. en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares dentro del periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2002 y el 2 de septiembre de 2011.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paz Calquin Burgos; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>