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DECISIÓN AMPARO ROL C1875-22</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Paz Calquin Burgos</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares dentro del periodo comprendido entre el año 2002 y el 2 de septiembre de 2011.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1875-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, doña Paz Calquin Burgos solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante, indistintamente FACH- lo siguiente:</p>
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"Solicito respuesta a las siguientes preguntas o en su defecto acceso al documento que contenga la información solicitada:</p>
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1. ¿Qué norma o persona determina el uso/desuso de tanques subalares de combustible en las aeronaves de la Fuerza Aérea de Chile?</p>
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2. Desde 1990 a la fecha ¿cuántos viajes en aviones Casa 212 propiedad de la FACH, se han realizado con destino a la Isla Juan Fernández? ¿Cuántos de ellos iban con estanques de combustible subalares?</p>
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En virtud del artículo 19 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe negarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número, el detalle e información de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes están involucrados.</p>
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Se requiere la información digitalizada en word o PDF, sin embargo de igual forma se recibirá en otros formatos, excel, JPG escaneado, etc.</p>
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En caso de no tener la información solicitada en este servicio público, solicito derivarlo a la institución correspondiente o pedirme rectificar dentro de los plazos correspondientes".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 8 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) P N° 344, de fecha 22 de febrero de 2022, la FACH otorgó respuesta, en los siguientes términos.</p>
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Proporcionó acceso a las peticiones consignadas en los numerales 1° y 2°, con excepción de la parte que indica: "¿Cuántos de ellos iban con estanques de combustible subalares?". Señaló que, se deben revisar en forma manual los diferentes documentos físicos y digitales que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman el Comando de Combate de la Institución, para posteriormente elaborar un listado consolidado, de acuerdo a los criterios del requerimiento.</p>
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A mayor abundamiento, hizo presente que, se ha realizado una estimación del tiempo que requeriría un total de 9 funcionarios para la recolección de los antecedentes con dedicación exclusiva, para efectuar un análisis de ellos y elaborar una respuesta en los criterios solicitados, estimándose un plazo mínimo no inferior a los 120 días hábiles, lo que evidencia la distracción indebida del personal institucional de cumplimiento regular de sus funciones, afectándose con ello labores propias del organismo. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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En complemento de lo anterior, acompañó documento titulado "Test de Daños", de fecha 21 de febrero de 2022. En aquél, se explicó que para satisfacer el requerimiento de especie, se necesita recabar y revisar manualmente los diferentes antecedentes de vuelo derivados del material Casa 212 (partes de aviones, ordenes de misión, partes de mantenimiento, informes de cumplimiento de misión, formularios de cargos de combustible, entre otros documentos), desde diversas unidades institucionales, lo que implica distraer indebidamente a 9 funcionarios, con el objeto de ejecutar la búsqueda, procesamiento y análisis de la información. Todo lo anterior, considerando el volumen de antecedentes -bitácoras- que mantendrían sus unidades de vuelo y que la Institución no cuenta con un sistema informático centralizado que arroje este tipo de información en forma automática.</p>
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Precisó que, existe un registro de 69 vuelos efectuados al archipiélago.</p>
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Por tales consideraciones, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, doña Paz Calquin Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Argumentó que, "es información de carácter primordial para establecer las causas de esta tragedia nacional, que debiese estar establecida (y en directa relación) en los protocolos de los vuelos con este modelo de aeronave, los pesos permitidos y la autonomía de los vuelos en cuestión. De no ser así, en los documentos entregados antes de cada vuelo donde se consigna si tienen o no estos estanques (...) Finalmente es información que se debiese considerar para ver si existe un patrón y relación con la cantidad de pasajeros y la carga asumida en cada viaje por la institución".</p>
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Solicitó que si no es posible, considerar un espacio tan extenso de tiempo, la información recopilada sea desde el año 2002 a la fecha, acotando su requerimiento de acceso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E6162, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante EMGFA (OTAIP) "P" N° 869, de fecha 28 de abril de 2022, la FACH evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Esgrimió que, no posee la capacidad para discriminar cuáles se realizaron con o sin estanques de combustible subalares.</p>
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Hizo presente que, el Grupo de Aviación N° 5, informó que esa unidad realizó entre 1994 y 2001, 6 vuelos al Archipiélago, sin tener antecedentes sobre el uso de estanques auxiliares. Luego, reseñó que, el Grupo de Aviación N° 8 no posee ningún antecedente respecto de vuelos efectuados al Archipiélago, usando estanques auxiliares.</p>
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Complementó que, los antecedentes fueron requeridos a las Unidades de Vuelo, que lograron determinar un registro de 69 vuelos al archipiélago desde el año 1990 a la fecha. Agregó que, de aquellos no se logró determinar cuáles lo hicieron o no utilizando estanque de combustible auxiliares.</p>
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Lo anterior, pues los antecedentes requeridos no se encuentran almacenados en un archivo digital centralizado, por lo cual deben ser extraídos manualmente desde las respectivas bitácoras de las aeronaves (parte I informe de vuelo y parte II informe de inspección y mantenimiento), los cuales se encontrarían en custodia en las respectivas unidades de vuelo. De no encontrarse estos antecedentes en las bitácoras de carácter histórico, arguyó que se debería efectuar una búsqueda manual en las órdenes de misión de vuelo, informes de cumplimiento de misión y/o en los formularios de carguío de combustible, en los cuales se podría establecer, eventualmente, si usaron o no estanques auxiliares en las misiones.</p>
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Por lo anterior, concluyó que, no es posible otorgar respuesta en los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia. Reiteró la concurrencia de la causal de secreto prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos y antecedentes administrativos.</p>
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Asimismo, mediante Carta Complementaria Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 862, de fecha 27 de abril de 2022, informó a la peticionaria que 8 vuelos -en aeronave Casa 212- al Archipiélago se han hecho usando estanques auxiliares con posterioridad al 2 de septiembre de 20211.</p>
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Seguidamente, precisó que, la información solicitada se encuentra en su gran mayoría en formato papel, existiendo algunos antecedentes digitalizados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares en el periodo que se indica. Al respecto, la FACH denegó su acceso, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que la peticionaria, con ocasión de su reclamación, acotó la extensión temporal de su requerimiento, exponiendo que la información recopilada se circunscriba desde el año 2002 a la fecha. Por consiguiente, el presente Amparo se ceñirá al análisis sólo de dichos antecedentes. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no cuantificó el volumen de documentación contenido en las bitácoras de las aeronaves o registros de vuelo. Asimismo, no proporcionó mayores antecedentes sobre los elementos o parámetros empleados para la determinación del tiempo destinado para la recopilación del dato consultado, no exponiendo base alguna para dicho cálculo, constituyendo, en consecuencia, el plazo señalado un mero arbitrio de parte del Servicio. Acto seguido, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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7) Que, asimismo, con ocasión de sus descargos, la FACH otorgó acceso a parte importante de la información peticionada, ilustrando que 8 vuelos al Archipiélago se han realizado usando estanques auxiliares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011, por lo que sólo basta complementar la información peticionada con anterioridad a la referida fecha, máxime si se advierte que la peticionaria, con ocasión de su reclamación, acotó considerablemente la extensión temporal del requerimiento, exponiendo que la información recopilada se circunscriba desde el año 2002 a la fecha. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso. (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, acto seguido, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares, dentro del periodo comprendido entre el año 2002 y el 2 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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11) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paz Calquin Burgos, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares con posterioridad al 2 de septiembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso. en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria información sobre cuántos viajes en aviones Casa 212 iban con estanques de combustible subalares dentro del periodo comprendido entre el año 2002 y el 2 de septiembre de 2011.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paz Calquin Burgos; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>