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DECISIÓN AMPARO ROL C1876-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Claudio Bravo Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, requiriéndose que se otorgue respuesta a la consulta que se indica, relativa a conocer si Carabineros de Chile reconoce el Servicio Militar para completar los 20 años de servicio efectivo para el retiro; y en el evento de ser afirmativa ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparo Roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1876-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Claudio Bravo Saavedra solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "(...) Conocer si Carabineros de Chile reconoce el Servicio Militar para completar los 20 años de servicio efectivo para el retiro".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N° 61057, de fecha 15 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Argumentó que, la Ley de Transparencia no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento de cualquier índole.</p>
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Complementó que, el requerimiento de especie no constituye una solicitud de acceso, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Transparencia, pues no constituye un canal para requerir ninguna clase de explicaciones o que se emita un pronunciamiento.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, don Claudio Bravo Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6174, de fecha 13 de abril de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 61, de fecha 20 de abril de 2022, Carabineros de Chile evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, de la sola lectura del requerimiento, se puede apreciar que es un pronunciamiento respecto del tiempo computable para el retiro, materia que es una solicitud de un pronunciamiento jurídico por parte de la autoridad llamada a determinar la procedencia de un beneficio, como es la pensión de retiro.</p>
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Indicó que, en la especie no se requiere copia de documento alguno, ni de un procedimiento utilizado para su dictación, sino un pronunciamiento respecto del eventual reconocimiento del servicio militar para acceder a un derecho previsional, lo que debe efectuarse analizando la normativa legal que regula el acceso a la previsión, materia que no es de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre si Carabineros de Chile reconoce el Servicio Militar para completar los 20 años de servicio efectivo para el retiro.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe señalar que, si bien la solicitud de acceso es formulada mediante un enunciado interrogativo, aquella información puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, lo pedido puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dicha información, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, Carabineros de Chile debe pronunciarse sobre las consulta efectuada, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose que se otorgue respuesta a la consulta que se indica, relativa a conocer si Carabineros de Chile reconoce el Servicio Militar para completar los 20 años de servicio efectivo para el retiro; y en el evento de ser afirmativa ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dicho antecedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Bravo Saavedra, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Otorgue respuesta a la consultada formulada por la parte requirente, en orden a conocer si Carabineros de Chile reconoce el Servicio Militar para completar los 20 años de servicio efectivo para el retiro.</p>
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En el caso de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar acceso al documento que contiene la información solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Bravo Saavedra; y, al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>