Decisión ROL C1877-22
Reclamante: PAZ CALQUIN BURGOS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de información sobre las siguientes peticiones de acceso: "¿La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es así, ¿Cuántos desde 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?" Y "Antes del 2 de septiembre de 2011, ¿Cuántos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundación de carácter humanitario desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?(...)". Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1877-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Paz Calquin Burgos</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las siguientes peticiones de acceso: &quot;&iquest;La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos desde 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?&quot; Y &quot;Antes del 2 de septiembre de 2011, &iquest;Cu&aacute;ntos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundaci&oacute;n de car&aacute;cter humanitario desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?(...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1877-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, do&ntilde;a Paz Calquin Burgos solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante, indistintamente la FACH- lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito respuesta a las siguientes preguntas o en su defecto acceso al documento que contenga la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> &iquest;La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos desde 1990 a la fecha?</p> <p> &iquest;Bajo qu&eacute; circunstancias las aeronaves de la FACH transportar&iacute;an civiles?</p> <p> &iquest;Qu&eacute; persona y/o cargo puede ordenar transportar pasajeros civiles en las aeronaves de la FACH?</p> <p> Para transporte de civiles, &iquest;La Fach contempla naves especiales para el caso o tiene protocolos para esta situaci&oacute;n?</p> <p> Antes del 2 de septiembre de 2011, &iquest;Cu&aacute;ntos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundaci&oacute;n de car&aacute;cter humanitario desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha?</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 19 letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe negarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero, el detalle e informaci&oacute;n de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes est&aacute;n involucrados.</p> <p> Se requiere la informaci&oacute;n digitalizada en word o PDF, sin embargo de igual forma se recibir&aacute; en otros formatos, excel, JPG escaneado, etc.</p> <p> En caso de no tener la informaci&oacute;n solicitada en este servicio p&uacute;blico, solicito derivarlo a la instituci&oacute;n correspondiente o pedirme rectificar dentro de los plazos correspondientes&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 8 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) P N&deg; 340, de fecha 22 de febrero de 2022, la FACH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; parcialmente el requerimiento de especie, respecto de las preguntas &quot;&iquest;La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos desde 1990 a la fecha?&quot; Y &quot;Antes del 2 de septiembre de 2011, &iquest;Cu&aacute;ntos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundaci&oacute;n de car&aacute;cter humanitario desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha?(...)&quot;, fundado en la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Arguy&oacute; que, se deben revisar en forma manual los diferentes documentos f&iacute;sicos y digitales que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman el Comando de Combate de la Instituci&oacute;n, para posteriormente elaborar un listado consolidado.</p> <p> Estim&oacute; que, para satisfacer la solicitud, se requerir&iacute;a de un funcionario de cada una de las Unidades de Vuelo para la recolecci&oacute;n de antecedentes y de 1 funcionario del Comando de Combate, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para efectuar un an&aacute;lisis de ellos y elaborar una respuesta en los criterios solicitados, estim&aacute;ndose un plazo m&iacute;nimo no inferior a 120 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que evidencia la distracci&oacute;n indebida del personal institucional del cumplimiento regular de sus funciones. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> En complemento de lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; documento titulado &quot;Test de Da&ntilde;os&quot;, de fecha 9 de febrero de 2022. En aqu&eacute;l, se determin&oacute; que no se obtendr&iacute;a un resultado positivo, pues:</p> <p> - No se cuenta con un sistema inform&aacute;tico centralizado que arroje en forma autom&aacute;tica la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - La informaci&oacute;n requerida debe ser recolectada de diferentes Unidades del pa&iacute;s.</p> <p> - Son requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, relacionados con un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada tiene su origen en una data superior a 30 a&ntilde;os.</p> <p> - La diversidad de operaciones efectuadas, dado la naturaleza polivalente de la FACH que permite emplear parte de sus capacidades en apoyo a la comunidad.</p> <p> Por consiguiente, arguy&oacute; que, para dar respuesta a los requerimientos formulados, se necesita revisar mayoritariamente en forma manual los diferentes documentos f&iacute;sicos y digitales, que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman este Comando de Combate, para, posteriormente, elaborar dicho listado consolidado, de acuerdo con los criterios del requerimiento. Reiter&oacute; que, la satisfacci&oacute;n del requerimiento demanda un tiempo de 120 d&iacute;as h&aacute;biles, atendido el traspaso de documentos en forma manual.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, do&ntilde;a Paz Calquin Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a los antecedentes denegados. Solicit&oacute; que, si no es posible considerar un espacio tan extenso de tiempo, la informaci&oacute;n recopilada sea desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, acotando de esta manera sus peticiones de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E6163, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) N&deg; 870, de fecha 28 de abril de 2022, la FACH evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Primeramente, esgrimi&oacute; que, la reclamante en su amparo no controvierte de manera alguna la excepci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n alegada por la FACH, no existiendo los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, para la procedencia del presente Amparo, por cuanto la reclamante no se&ntilde;al&oacute; la infracci&oacute;n cometida o la eventual vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a restringir a 12 a&ntilde;os el umbral de tiempo de la informaci&oacute;n solicitada, y no los 32 a&ntilde;os originalmente requeridos, por lo que concluy&oacute; que se trata de una solicitud de acceso, la cual debe volver a ingresarse.</p> <p> Seguidamente, reiter&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, arguy&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en ninguno de los programas o software que maneja la Instituci&oacute;n. Por tal motivo, hizo presente que, resulta forzoso revisar en forma manual los diferentes documentos f&iacute;sicos y digitales relacionados a traslados de personas ajenas a la FACH y de los respaldos de los documentos que pudiesen determinar el origen de los pasajeros trasladados, comprendiendo el per&iacute;odo desde 1990 a la fecha, para lo cual, es necesario tener presente las siguientes consideraciones:</p> <p> - Explic&oacute; que, los vuelos realizados por la FACH fueron originados en atenci&oacute;n a m&uacute;ltiples solicitudes de la Presidencia, Ministerio de Defensa y otros organismos de la Administraci&oacute;n, de Instituciones de ayuda humanitaria, de beneficencia o de auxilio social, de asociaciones, entre otras que se consignan.</p> <p> - Detall&oacute; -en forma gen&eacute;rica- las m&uacute;ltiples misiones efectuadas por la FACH: Traslado Presidencial Nacional, Extranjero, de Ministros de Estado, otras autoridades, evacuaciones aerom&eacute;dicas, traslado de &oacute;rganos, equipamiento e insumos m&eacute;dicos, traslado de estudiantes, de car&aacute;cter humanitarios, entre otros que se describen.</p> <p> - Rese&ntilde;&oacute; que, dichas misiones se ejecutaron en diversos medios a&eacute;reos que se&ntilde;al&oacute;, y que fueron ejecutados por las diversas unidades de vuelo.</p> <p> - A modo ejemplificativo, detall&oacute; la cantidad de vuelos en apoyo al gobierno, a la comunidad y especiales, efectuados por a&ntilde;o y la cantidad de pasajeros transportados desde el a&ntilde;o 2007 al 2021, que administra gen&eacute;ricamente en base de datos el Departamento de Operaciones del Comando de Combate.</p> <p> Hizo presente que, la modernizaci&oacute;n de los soportes inform&aacute;ticos presenta la incompatibilidad de actualizar la informaci&oacute;n de vuelo almacenada en las diferentes unidades durante el periodo consultado.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, con la informaci&oacute;n antes detallada, se efect&uacute;o en un per&iacute;odo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, un an&aacute;lisis previo de las variantes, logrando determinar que no se lograr&iacute;a obtener un resultado positivo. Al efecto, explic&oacute; que, se realiz&oacute; una evaluaci&oacute;n del tiempo requerido para la recolecci&oacute;n de antecedentes por parte de las Unidades de Vuelo, para posteriormente efectuar el an&aacute;lisis y traspaso mayoritariamente manual -de existir- de los documentos a una planilla digital, con la intenci&oacute;n de acceder al criterio formulado por la requirente, estim&aacute;ndose un tiempo no inferior a 120 d&iacute;as h&aacute;biles, para que un funcionario por cada una de sus unidades de vuelo, con dedicaci&oacute;n exclusiva, en jornada laboral de 44 horas semanales, pueda efectuar la b&uacute;squeda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, en orden a que no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a configurado la infracci&oacute;n esgrimida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la falta de entrega de la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida, debido a su denegaci&oacute;n parcial. En efecto, la FACH se opuso a la proporci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n consultada, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, antecedentes que fueron consignados por la peticionaria en su Amparo. Por consiguiente, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de parte de la documentaci&oacute;n peticionada, debido a su denegaci&oacute;n parcial, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que la peticionaria, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, acot&oacute; la extensi&oacute;n temporal de su requerimiento, exponiendo que la informaci&oacute;n recopilada se circunscriba desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Por consiguiente, el presente Amparo se ce&ntilde;ir&aacute; al an&aacute;lisis de s&oacute;lo dichos antecedentes. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la circunstancia expuesta por la FACH, en orden a que se debe realizar una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, limitando el periodo de consulta, esta Corporaci&oacute;n advierte que contraviene los Principios de Facilitaci&oacute;n y Oportunidad, previstos en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, los organismos de la administraci&oacute;n del estado deben entregar la informaci&oacute;n de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios. En tal sentido, la indicaci&oacute;n de la FACH se constituye como un &oacute;bice, que entorpece el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n</p> <p> 4) Que, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido -si bien ilustr&oacute; el total de vuelos y pasajeros transportados desde el 2007, en adelante- no cuantific&oacute; el volumen de documentaci&oacute;n que debe ser revisada para atender las peticiones de especie. Asimismo, no proporcion&oacute; mayores antecedentes sobre los elementos o par&aacute;metros empleados para la determinaci&oacute;n del tiempo destinado para la recopilaci&oacute;n de los datos consultados, no exponiendo base alguna para dicho c&aacute;lculo, constituyendo, en consecuencia, el plazo se&ntilde;alado un mero arbitrio de parte del Servicio. Acto seguido, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que la peticionaria, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, acot&oacute; considerablemente la extensi&oacute;n temporal del requerimiento, exponiendo que la informaci&oacute;n recopilada se circunscriba desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud de acceso, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n y entrega, pues limita el umbral de tiempo consultado en 12 a&ntilde;os y no a los 32 a&ntilde;os originalmente requeridos, significando aquello una menor carga de trabajo para la FACH para la satisfacci&oacute;n de las peticiones de acceso.</p> <p> 9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paz Calquin Burgos, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre las siguientes peticiones de acceso: &quot;&iquest;La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos desde 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?&quot; Y &quot;Antes del 2 de septiembre de 2011, &iquest;Cu&aacute;ntos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundaci&oacute;n de car&aacute;cter humanitario desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?(...)&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paz Calquin Burgos; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>