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DECISIÓN AMPARO ROL C1877-22</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Paz Calquin Burgos</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de información sobre las siguientes peticiones de acceso: "¿La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es así, ¿Cuántos desde 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?" Y "Antes del 2 de septiembre de 2011, ¿Cuántos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundación de carácter humanitario desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?(...)".</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1877-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, doña Paz Calquin Burgos solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante, indistintamente la FACH- lo siguiente:</p>
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"Solicito respuesta a las siguientes preguntas o en su defecto acceso al documento que contenga la información solicitada:</p>
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¿La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es así, ¿Cuántos desde 1990 a la fecha?</p>
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¿Bajo qué circunstancias las aeronaves de la FACH transportarían civiles?</p>
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¿Qué persona y/o cargo puede ordenar transportar pasajeros civiles en las aeronaves de la FACH?</p>
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Para transporte de civiles, ¿La Fach contempla naves especiales para el caso o tiene protocolos para esta situación?</p>
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Antes del 2 de septiembre de 2011, ¿Cuántos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundación de carácter humanitario desde el año 1990 a la fecha?</p>
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En virtud del artículo 19 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe negarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número, el detalle e información de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes están involucrados.</p>
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Se requiere la información digitalizada en word o PDF, sin embargo de igual forma se recibirá en otros formatos, excel, JPG escaneado, etc.</p>
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En caso de no tener la información solicitada en este servicio público, solicito derivarlo a la institución correspondiente o pedirme rectificar dentro de los plazos correspondientes".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 8 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) P N° 340, de fecha 22 de febrero de 2022, la FACH respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Denegó parcialmente el requerimiento de especie, respecto de las preguntas "¿La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es así, ¿Cuántos desde 1990 a la fecha?" Y "Antes del 2 de septiembre de 2011, ¿Cuántos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundación de carácter humanitario desde el año 1990 a la fecha?(...)", fundado en la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Arguyó que, se deben revisar en forma manual los diferentes documentos físicos y digitales que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman el Comando de Combate de la Institución, para posteriormente elaborar un listado consolidado.</p>
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Estimó que, para satisfacer la solicitud, se requeriría de un funcionario de cada una de las Unidades de Vuelo para la recolección de antecedentes y de 1 funcionario del Comando de Combate, con dedicación exclusiva, para efectuar un análisis de ellos y elaborar una respuesta en los criterios solicitados, estimándose un plazo mínimo no inferior a 120 días hábiles, lo que evidencia la distracción indebida del personal institucional del cumplimiento regular de sus funciones. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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En complemento de lo anterior, acompañó documento titulado "Test de Daños", de fecha 9 de febrero de 2022. En aquél, se determinó que no se obtendría un resultado positivo, pues:</p>
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- No se cuenta con un sistema informático centralizado que arroje en forma automática la información solicitada.</p>
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- La información requerida debe ser recolectada de diferentes Unidades del país.</p>
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- Son requerimientos de carácter genérico, relacionados con un elevado número de actos administrativos.</p>
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- La información solicitada tiene su origen en una data superior a 30 años.</p>
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- La diversidad de operaciones efectuadas, dado la naturaleza polivalente de la FACH que permite emplear parte de sus capacidades en apoyo a la comunidad.</p>
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Por consiguiente, arguyó que, para dar respuesta a los requerimientos formulados, se necesita revisar mayoritariamente en forma manual los diferentes documentos físicos y digitales, que pueden encontrarse en las diversas Unidades de Vuelo, que conforman este Comando de Combate, para, posteriormente, elaborar dicho listado consolidado, de acuerdo con los criterios del requerimiento. Reiteró que, la satisfacción del requerimiento demanda un tiempo de 120 días hábiles, atendido el traspaso de documentos en forma manual.</p>
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4) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, doña Paz Calquin Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Circunscribió su disconformidad a los antecedentes denegados. Solicitó que, si no es posible considerar un espacio tan extenso de tiempo, la información recopilada sea desde el año 2010 a la fecha, acotando de esta manera sus peticiones de acceso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E6163, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) N° 870, de fecha 28 de abril de 2022, la FACH evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Primeramente, esgrimió que, la reclamante en su amparo no controvierte de manera alguna la excepción de entrega de la información alegada por la FACH, no existiendo los presupuestos establecidos en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, para la procedencia del presente Amparo, por cuanto la reclamante no señaló la infracción cometida o la eventual vulneración a su derecho de acceso a la información, limitándose a restringir a 12 años el umbral de tiempo de la información solicitada, y no los 32 años originalmente requeridos, por lo que concluyó que se trata de una solicitud de acceso, la cual debe volver a ingresarse.</p>
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Seguidamente, reiteró la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, arguyó que la información solicitada no se encuentra disponible en ninguno de los programas o software que maneja la Institución. Por tal motivo, hizo presente que, resulta forzoso revisar en forma manual los diferentes documentos físicos y digitales relacionados a traslados de personas ajenas a la FACH y de los respaldos de los documentos que pudiesen determinar el origen de los pasajeros trasladados, comprendiendo el período desde 1990 a la fecha, para lo cual, es necesario tener presente las siguientes consideraciones:</p>
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- Explicó que, los vuelos realizados por la FACH fueron originados en atención a múltiples solicitudes de la Presidencia, Ministerio de Defensa y otros organismos de la Administración, de Instituciones de ayuda humanitaria, de beneficencia o de auxilio social, de asociaciones, entre otras que se consignan.</p>
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- Detalló -en forma genérica- las múltiples misiones efectuadas por la FACH: Traslado Presidencial Nacional, Extranjero, de Ministros de Estado, otras autoridades, evacuaciones aeromédicas, traslado de órganos, equipamiento e insumos médicos, traslado de estudiantes, de carácter humanitarios, entre otros que se describen.</p>
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- Reseñó que, dichas misiones se ejecutaron en diversos medios aéreos que señaló, y que fueron ejecutados por las diversas unidades de vuelo.</p>
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- A modo ejemplificativo, detalló la cantidad de vuelos en apoyo al gobierno, a la comunidad y especiales, efectuados por año y la cantidad de pasajeros transportados desde el año 2007 al 2021, que administra genéricamente en base de datos el Departamento de Operaciones del Comando de Combate.</p>
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Hizo presente que, la modernización de los soportes informáticos presenta la incompatibilidad de actualizar la información de vuelo almacenada en las diferentes unidades durante el periodo consultado.</p>
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Señaló que, con la información antes detallada, se efectúo en un período de 3 días hábiles, un análisis previo de las variantes, logrando determinar que no se lograría obtener un resultado positivo. Al efecto, explicó que, se realizó una evaluación del tiempo requerido para la recolección de antecedentes por parte de las Unidades de Vuelo, para posteriormente efectuar el análisis y traspaso mayoritariamente manual -de existir- de los documentos a una planilla digital, con la intención de acceder al criterio formulado por la requirente, estimándose un tiempo no inferior a 120 días hábiles, para que un funcionario por cada una de sus unidades de vuelo, con dedicación exclusiva, en jornada laboral de 44 horas semanales, pueda efectuar la búsqueda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamación, en orden a que no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría configurado la infracción esgrimida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la falta de entrega de la totalidad de la documentación requerida, debido a su denegación parcial. En efecto, la FACH se opuso a la proporción de parte de la información consultada, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, antecedentes que fueron consignados por la peticionaria en su Amparo. Por consiguiente, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de parte de la documentación peticionada, debido a su denegación parcial, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia. (Énfasis agregado).</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que la peticionaria, con ocasión de su reclamación, acotó la extensión temporal de su requerimiento, exponiendo que la información recopilada se circunscriba desde el año 2010 a la fecha. Por consiguiente, el presente Amparo se ceñirá al análisis de sólo dichos antecedentes. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto de la circunstancia expuesta por la FACH, en orden a que se debe realizar una nueva solicitud de acceso a la información, limitando el periodo de consulta, esta Corporación advierte que contraviene los Principios de Facilitación y Oportunidad, previstos en los literales f) y h) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. En efecto, los organismos de la administración del estado deben entregar la información de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y evitando todo tipo de trámites dilatorios. En tal sentido, la indicación de la FACH se constituye como un óbice, que entorpece el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información</p>
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4) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido -si bien ilustró el total de vuelos y pasajeros transportados desde el 2007, en adelante- no cuantificó el volumen de documentación que debe ser revisada para atender las peticiones de especie. Asimismo, no proporcionó mayores antecedentes sobre los elementos o parámetros empleados para la determinación del tiempo destinado para la recopilación de los datos consultados, no exponiendo base alguna para dicho cálculo, constituyendo, en consecuencia, el plazo señalado un mero arbitrio de parte del Servicio. Acto seguido, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que la peticionaria, con ocasión de su reclamación, acotó considerablemente la extensión temporal del requerimiento, exponiendo que la información recopilada se circunscriba desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación y entrega, pues limita el umbral de tiempo consultado en 12 años y no a los 32 años originalmente requeridos, significando aquello una menor carga de trabajo para la FACH para la satisfacción de las peticiones de acceso.</p>
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9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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10) Que, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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11) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paz Calquin Burgos, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre las siguientes peticiones de acceso: "¿La FACH realiza vuelos de transporte de pasajeros solicitados por el poder ejecutivo? Si es así, ¿Cuántos desde 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?" Y "Antes del 2 de septiembre de 2011, ¿Cuántos vuelos ha realizado la FACH que hayan sido solicitados por alguna fundación de carácter humanitario desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso?(...)".</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paz Calquin Burgos; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>