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DECISIÓN AMPARO ROL C1878-22</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Ruth Soledad Arroyo Flores</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, requiriéndose la entrega de copia de la grabación realizada por el Hospital San Borja de la reunión efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente participó como interviniente, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge.</p>
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Lo anterior, por cuanto se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. Así, la grabación requerida dice relación con la participación de la parte requirente en una reunión realizada por dicha plataforma digital, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge. Al efecto, la peticionaria puede hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes.</p>
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Aplica -por analogía- criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21.</p>
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Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1878-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2022, doña Ruth Soledad Arroyo Flores solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán lo siguiente:</p>
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"Mediante Amparo Nro. C7807-21, el Consejo para la Transparencia le ordenó al Hospital entregarme el resultado de la auditoría realizada con ocasión de la muerte de mi marido, (...), producto de un proceder</p>
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NEGLIGENTE, del doctor (...). La auditoría fue realizada por el doctor (...), de manera bastante deficiente, evidenciando un desconocimiento completo de aspectos básicos del procedimiento realizado a mi marido. En dicha oportunidad, y con la finalidad de evitar cualquier tipo de dilatación innecesaria en la entrega de lo solicitado, acompañé a mi solicitud extractos de fallos del CPLT en que, ante situaciones similares, le ordenaban a los Hospitales a entregar las auditorías médicas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en una actitud abiertamente de mala fe, el Hospital no me quiso entregar el informe de auditoría, limitándose tan solo a citarnos como familia, a una reunión por vía Zoom, la cual se realizó con fecha 02 de septiembre de 2021, en razón de lo cual tuvimos que interponer el reclamo ante el CPLT, ingresado con el rol referido anteriormente, quienes por unanimidad le ordenaron al Hospital que debía entregar la auditoría.</p>
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Por tanto, en razón de lo anterior, vengo en solicitar por este medio que se me remita la grabación realizada por el Hospital San Borja de la reunión efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 02 de septiembre de 2021, toda vez que nos consta que dicha reunión fue grabada por parte del Hospital, por lo cual nos debe ser entregada, ya que también forma parte de la auditoría, toda vez que fue la oportunidad en la cual el auditor le comunicó a la familia los resultados de su investigación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 159, de fecha 15 de marzo de 2022, el Hospital Clínico San Borja Arriarán respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia.</p>
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Señaló que, efectuadas las indagaciones pertinentes, no existe registro de que la aludida reunión haya sido grabada por la Dirección.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, doña Ruth Soledad Arroyo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Expuso que, "Me señalan que la grabación solicitada no existe, lo cual no es cierto, ya que al participar de dicha reunión por la plataforma zoom me consta que la reunión fue grabada, ya que esa información aparece visible para todos los participantes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E6696, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso que lo solicitado obrase en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si la grabación consultada, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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Mediante Oficio N° 305, de fecha 3 de mayo de 2022, el Recinto Hospitalario evacuo sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Señaló que, no existen registros de la aludida reunión efectuada a través de la plataforma Zoom que haya sido grabada por la Dirección del Recinto Hospitalario, ni por ninguno de los funcionarios dependientes que en ella participaron. Complementó que, grabar las reuniones que se efectúan mediante plataformas digitales no es una práctica que el Establecimiento realice.</p>
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Por consiguiente, esgrimió su inexistencia material.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la grabación realizada por el Hospital San Borja de la reunión efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente participó como interviniente, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge. Al respecto, el Recinto Hospitalario esgrimió su inexistencia material.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no cuenta con la grabación peticionada, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. En efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones expresadas en este punto.</p>
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5) Que, conforme a lo expresado por la solicitante en su requerimiento, la grabación consultada dice relación con una reunión donde la parte requirente participó como interviniente, oportunidad en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, de este modo para ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas legítimas, derivados de su carácter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o más bien, entre personas que reclaman la protección de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al intérprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisión tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primacía de un derecho sobre el otro, cuando la protección de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificación o delimitación no está hecha en forma previa y genérica, sea por la Constitución o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podrían enfrentar restricciones a su ejercicio.</p>
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7) Que, para el caso en análisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protección de datos personales, el derecho de acceso a la información (comprendido en la libertad de expresión y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones dañinas, así como la persecución y sanción de quienes infringen la ley. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitación señalado por la propia Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si la reclamante hubiese requerido la información como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podría obtener, más aún si se trata de un eventual supuesto de negligencia médica. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, debería optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, y tratándose de antecedentes que legítimamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, máxime si con ello pudiera facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para la requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. Así, el acceso al registro de la reunión en análisis podría permitir esclarecer situaciones que involucran la investigación, particularmente, la realización de una auditoría médica sobre la muerte de su cónyuge. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, una situación similar podría darse si la reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al "habeas data" dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. Incluso la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular. En efecto, el mencionado acápite de la referida recomendación establece que "La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las imágenes. En particular, deberá asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podrá dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deberá establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las imágenes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deberá asegurar el ejercicio de los demás derechos del titular, tales como el de rectificación, cancelación u oposición, en conformidad con la Ley N° 19.628". (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, conviene recordar que el artículo 5°, inciso segundo parte final de la Constitución Política de la República, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los órganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo público, facilitar el acceso a la información que está en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la información objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente público, y ha sido generada con recursos públicos.</p>
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11) Que, por lo tanto, los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas, bajo la condición de que esta no incluya su difusión masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción, en los términos del artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República. (Énfasis agregado).</p>
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12) Que, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia del registro audiovisual consultado, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, atendido que la grabación requerida dice relación con la participación de la parte requirente en una reunión realizada por dicha plataforma digital, se acogerá el amparo, requiriendo la entrega de la grabación pedida, difuminando los rostros de las personas, distintas de la solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquella ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano la grabación cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ruth Soledad Arroyo Flores, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la grabación realizada por el Hospital San Borja de la reunión efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente participó como interviniente, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge, difuminando los rostros de las personas, distintas de la solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad de la peticionaria. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano la grabación cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ruth Soledad Arroyo Flores; y, al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>