Decisión ROL C1878-22
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Reclamante: RUTH SOLEDAD ARROYO FLORES  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, requiriéndose la entrega de copia de la grabación realizada por el Hospital San Borja de la reunión efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente participó como interviniente, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge. Lo anterior, por cuanto se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. Así, la grabación requerida dice relación con la participación de la parte requirente en una reunión realizada por dicha plataforma digital, instancia en que el auditor le comunicó los resultados de la investigación -auditoría médica- sobre la muerte de su cónyuge. Al efecto, la peticionaria puede hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Aplica -por analogía- criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1878-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Ruth Soledad Arroyo Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, requiri&eacute;ndose la entrega de copia de la grabaci&oacute;n realizada por el Hospital San Borja de la reuni&oacute;n efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente particip&oacute; como interviniente, instancia en que el auditor le comunic&oacute; los resultados de la investigaci&oacute;n -auditor&iacute;a m&eacute;dica- sobre la muerte de su c&oacute;nyuge.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n. As&iacute;, la grabaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n de la parte requirente en una reuni&oacute;n realizada por dicha plataforma digital, instancia en que el auditor le comunic&oacute; los resultados de la investigaci&oacute;n -auditor&iacute;a m&eacute;dica- sobre la muerte de su c&oacute;nyuge. Al efecto, la peticionaria puede hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes.</p> <p> Aplica -por analog&iacute;a- criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21.</p> <p> Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1878-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2022, do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n lo siguiente:</p> <p> &quot;Mediante Amparo Nro. C7807-21, el Consejo para la Transparencia le orden&oacute; al Hospital entregarme el resultado de la auditor&iacute;a realizada con ocasi&oacute;n de la muerte de mi marido, (...), producto de un proceder</p> <p> NEGLIGENTE, del doctor (...). La auditor&iacute;a fue realizada por el doctor (...), de manera bastante deficiente, evidenciando un desconocimiento completo de aspectos b&aacute;sicos del procedimiento realizado a mi marido. En dicha oportunidad, y con la finalidad de evitar cualquier tipo de dilataci&oacute;n innecesaria en la entrega de lo solicitado, acompa&ntilde;&eacute; a mi solicitud extractos de fallos del CPLT en que, ante situaciones similares, le ordenaban a los Hospitales a entregar las auditor&iacute;as m&eacute;dicas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en una actitud abiertamente de mala fe, el Hospital no me quiso entregar el informe de auditor&iacute;a, limit&aacute;ndose tan solo a citarnos como familia, a una reuni&oacute;n por v&iacute;a Zoom, la cual se realiz&oacute; con fecha 02 de septiembre de 2021, en raz&oacute;n de lo cual tuvimos que interponer el reclamo ante el CPLT, ingresado con el rol referido anteriormente, quienes por unanimidad le ordenaron al Hospital que deb&iacute;a entregar la auditor&iacute;a.</p> <p> Por tanto, en raz&oacute;n de lo anterior, vengo en solicitar por este medio que se me remita la grabaci&oacute;n realizada por el Hospital San Borja de la reuni&oacute;n efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 02 de septiembre de 2021, toda vez que nos consta que dicha reuni&oacute;n fue grabada por parte del Hospital, por lo cual nos debe ser entregada, ya que tambi&eacute;n forma parte de la auditor&iacute;a, toda vez que fue la oportunidad en la cual el auditor le comunic&oacute; a la familia los resultados de su investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 159, de fecha 15 de marzo de 2022, el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, esgrimiendo su inexistencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, efectuadas las indagaciones pertinentes, no existe registro de que la aludida reuni&oacute;n haya sido grabada por la Direcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2022, do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;Me se&ntilde;alan que la grabaci&oacute;n solicitada no existe, lo cual no es cierto, ya que al participar de dicha reuni&oacute;n por la plataforma zoom me consta que la reuni&oacute;n fue grabada, ya que esa informaci&oacute;n aparece visible para todos los participantes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E6696, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso que lo solicitado obrase en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si la grabaci&oacute;n consultada, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 305, de fecha 3 de mayo de 2022, el Recinto Hospitalario evacuo sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, no existen registros de la aludida reuni&oacute;n efectuada a trav&eacute;s de la plataforma Zoom que haya sido grabada por la Direcci&oacute;n del Recinto Hospitalario, ni por ninguno de los funcionarios dependientes que en ella participaron. Complement&oacute; que, grabar las reuniones que se efect&uacute;an mediante plataformas digitales no es una pr&aacute;ctica que el Establecimiento realice.</p> <p> Por consiguiente, esgrimi&oacute; su inexistencia material.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la grabaci&oacute;n realizada por el Hospital San Borja de la reuni&oacute;n efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente particip&oacute; como interviniente, instancia en que el auditor le comunic&oacute; los resultados de la investigaci&oacute;n -auditor&iacute;a m&eacute;dica- sobre la muerte de su c&oacute;nyuge. Al respecto, el Recinto Hospitalario esgrimi&oacute; su inexistencia material.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no cuenta con la grabaci&oacute;n peticionada, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. En efecto, no se demostr&oacute; de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposici&oacute;n para ubicar la informaci&oacute;n que alega no tener en su poder. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en este punto.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expresado por la solicitante en su requerimiento, la grabaci&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con una reuni&oacute;n donde la parte requirente particip&oacute; como interviniente, oportunidad en que el auditor le comunic&oacute; los resultados de la investigaci&oacute;n -auditor&iacute;a m&eacute;dica- sobre la muerte de su c&oacute;nyuge. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de este modo para ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica, sea por la Constituci&oacute;n o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 7) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si la reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n si se trata de un eventual supuesto de negligencia m&eacute;dica. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para la requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. As&iacute;, el acceso al registro de la reuni&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucran la investigaci&oacute;n, particularmente, la realizaci&oacute;n de una auditor&iacute;a m&eacute;dica sobre la muerte de su c&oacute;nyuge. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si la reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular. En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo parte final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia del registro audiovisual consultado, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, atendido que la grabaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n de la parte requirente en una reuni&oacute;n realizada por dicha plataforma digital, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo la entrega de la grabaci&oacute;n pedida, difuminando los rostros de las personas, distintas de la solicitante, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aquella ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la grabaci&oacute;n cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la grabaci&oacute;n realizada por el Hospital San Borja de la reuni&oacute;n efectuada por la plataforma Zoom, con fecha 2 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la parte requirente particip&oacute; como interviniente, instancia en que el auditor le comunic&oacute; los resultados de la investigaci&oacute;n -auditor&iacute;a m&eacute;dica- sobre la muerte de su c&oacute;nyuge, difuminando los rostros de las personas, distintas de la solicitante, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria. Se recomienda al &oacute;rgano que &eacute;sta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la grabaci&oacute;n cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores; y, al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>