Decisión ROL C1889-22
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Reclamante: FELIPE BALANDA DIEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, referente a la entrega de la Sintaxis de la creación de indicadores de la "Encuesta de bienestar social 2021", en formato SPSS. Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces electrónicos consignados por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1889-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Felipe Balanda Diez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, referente a la entrega de la Sintaxis de la creaci&oacute;n de indicadores de la &quot;Encuesta de bienestar social 2021&quot;, en formato SPSS.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n consultada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces electr&oacute;nicos consignados por la Instituci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1889-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, don Felipe Balanda Diez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social lo siguiente:</p> <p> 1) Sintaxis de la creaci&oacute;n de indicadores de la &quot;Encuesta de bienestar social 2021&quot; en formato.sps</p> <p> 2) Operacionalizaci&oacute;n t&eacute;cnica de cada indicador, ya que la publicada en el link: http://observatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/storage/docs/bienestar-social/EBS_2021_Operacionalizacion.pdf, es s&oacute;lo descriptiva e insuficiente para realizar una investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carta N&deg; 060/741, de fecha 3 de marzo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia utiliz&oacute; como software para realizar los an&aacute;lisis de la encuesta de bienestar social 2021 Stata, por lo que la sintaxis en SPSS requerida no obra en poder del Servicio.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la operacionalizaci&oacute;n de los principales indicadores se puede complementar con el documento de &quot;marco te&oacute;rico de la encuesta de bienestar&quot;, en el cual se describen las dimensiones y sus respectivos indicadores, lo que se encuentra en el enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;.</p> <p> Indic&oacute; que, los indicadores considerados provienen de la Encuesta Casen en Pandemia 2020, por lo que su construcci&oacute;n se describe en el &quot;Manual del Investigador&quot;, cuyo link de acceso se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Felipe Balanda Diez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Se solicit&oacute; la sintaxis de SPSS, sin embargo, se utiliz&oacute; otro programa para el an&aacute;lisis estad&iacute;stico (STATA). Es por este motivo que solicito la sintaxis de la creaci&oacute;n de indicadores de la &quot;Encuesta de Bienestar Social 2021&quot; utilizada en el an&aacute;lisis estad&iacute;stico (STATA)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E7170, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 10/1513, de fecha 11 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, la Encuesta de Bienestar Social 2021, en particular, sus an&aacute;lisis fueron elaborados en el Programa STATA, tal y como se inform&oacute; en la respuesta otorgada. Por consiguiente, aleg&oacute; que, dicha informaci&oacute;n en Programa SPSS no obra en poder del organismo, por inexistencia del procesamiento bajo dicho formato. Se&ntilde;al&oacute; que, se proporcion&oacute; acceso en el formato y forma de procesamiento que se encuentra almacenada la informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Complement&oacute; que, al no existir el procesamiento de la informaci&oacute;n en el formato SPSS, no resulta procedente entregar antecedentes que no obran en su poder. Indic&oacute; que, no existe para la Instituci&oacute;n la obligaci&oacute;n de crear un formato especial de entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Consign&oacute; diversa jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Concluy&oacute; que, su actuar se ajusta a derecho, por cuanto la informaci&oacute;n peticionada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los enlaces electr&oacute;nicos facilitados, se&ntilde;al&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma de acceder a aquella, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de la Sintaxis de la creaci&oacute;n de indicadores de la &quot;Encuesta de bienestar social 2021&quot;, en formato SPSS.</p> <p> 2) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de los enlaces electr&oacute;nicos facilitados por el organismo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada se encuentra disponibilizada en dichos links de acceso, pero procesada en un formato distinto, particularmente, en el software estad&iacute;stico STATA. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, estim&aacute;ndose que dicha respuesta se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Balanda Diez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Balanda Diez; y, a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>