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DECISIÓN AMPARO ROL C1889-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social</p>
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Requirente: Felipe Balanda Diez</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, referente a la entrega de la Sintaxis de la creación de indicadores de la "Encuesta de bienestar social 2021", en formato SPSS.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces electrónicos consignados por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1889-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, don Felipe Balanda Diez solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social lo siguiente:</p>
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1) Sintaxis de la creación de indicadores de la "Encuesta de bienestar social 2021" en formato.sps</p>
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2) Operacionalización técnica de cada indicador, ya que la publicada en el link: http://observatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/storage/docs/bienestar-social/EBS_2021_Operacionalizacion.pdf, es sólo descriptiva e insuficiente para realizar una investigación.</p>
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2) RESPUESTA: Carta N° 060/741, de fecha 3 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Evaluación Social respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia utilizó como software para realizar los análisis de la encuesta de bienestar social 2021 Stata, por lo que la sintaxis en SPSS requerida no obra en poder del Servicio.</p>
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Señaló que, la operacionalización de los principales indicadores se puede complementar con el documento de "marco teórico de la encuesta de bienestar", en el cual se describen las dimensiones y sus respectivos indicadores, lo que se encuentra en el enlace electrónico que consignó.</p>
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Indicó que, los indicadores considerados provienen de la Encuesta Casen en Pandemia 2020, por lo que su construcción se describe en el "Manual del Investigador", cuyo link de acceso señaló.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Felipe Balanda Diez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "Se solicitó la sintaxis de SPSS, sin embargo, se utilizó otro programa para el análisis estadístico (STATA). Es por este motivo que solicito la sintaxis de la creación de indicadores de la "Encuesta de Bienestar Social 2021" utilizada en el análisis estadístico (STATA)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, mediante Oficio N° E7170, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 10/1513, de fecha 11 de mayo de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Esgrimió que, la Encuesta de Bienestar Social 2021, en particular, sus análisis fueron elaborados en el Programa STATA, tal y como se informó en la respuesta otorgada. Por consiguiente, alegó que, dicha información en Programa SPSS no obra en poder del organismo, por inexistencia del procesamiento bajo dicho formato. Señaló que, se proporcionó acceso en el formato y forma de procesamiento que se encuentra almacenada la información, en aplicación del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Complementó que, al no existir el procesamiento de la información en el formato SPSS, no resulta procedente entregar antecedentes que no obran en su poder. Indicó que, no existe para la Institución la obligación de crear un formato especial de entrega de información.</p>
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Consignó diversa jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Concluyó que, su actuar se ajusta a derecho, por cuanto la información peticionada se encuentra permanentemente a disposición del público, en los enlaces electrónicos facilitados, señalándose la fuente, el lugar y la forma de acceder a aquella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de la Sintaxis de la creación de indicadores de la "Encuesta de bienestar social 2021", en formato SPSS.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, de la revisión de los enlaces electrónicos facilitados por el organismo, esta Corporación constató que la información peticionada se encuentra disponibilizada en dichos links de acceso, pero procesada en un formato distinto, particularmente, en el software estadístico STATA. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Balanda Diez, en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Balanda Diez; y, a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>