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DECISIÓN AMPARO ROL C1895-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Ligua</p>
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Requirente: Francisco Diaz Apablaza</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Ligua, ordenándose la entrega de información vinculada al decreto que se indica -plano o croquis de la feria, comprobante de pagos de los derechos municipales, por concesiones, permisos y servicios, la cantidad de personas autorizadas por puesto, entre otros antecedentes consignados en la petición de especie-.</p>
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Lo anterior, remitiendo copia de los archivos y documentos adjuntos evacuados por la Entidad Edilicia, con ocasión de sus descargos en esta sede, o en su defecto, se acredite que aquellos fueron remitidos efectivamente en sede de cumplimiento. Por cuanto, el órgano reclamado se allanó a su entrega, no pudiéndose verificar la remisión efectiva de la información pedida a la casilla electrónica del reclamante. Asimismo, se estima que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en los términos requeridos.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los comprobantes de permisos sectoriales de los miembros de dicha feria para vender productos en dicho lugar, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información peticionada en esta parte.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1895-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Francisco Diaz Apablaza solicitó a la Municipalidad de la Ligua lo siguiente:</p>
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"En relación a Decreto de Alcaldía N° 8320 de 24.12.2021, necesito:</p>
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1.- Plano o croquis de la feria y que forma parte de dicho decreto alcaldicio;</p>
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2.- Comprobante de pagos de los derechos municipales respectivos conformé a ordenanza local de derechos por concesiones, permisos y servicios de todas las personas naturales que conforman la feria denominada "Agrupación de artesanos Nahuel".</p>
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3.- Cantidad de personas autorizadas por puesto instalado, ejemplo puesto 1 tal persona autorizada, puesto 2 tal persona etc.;</p>
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4.- Fiscalizaciones efectuadas por la Dirección de Obras municipales u organismo municipal afín al cumplimiento del decreto N° 8320 ya enunciado para verificar el real cumplimiento del numeral 6 de dicho decreto, fechas de las mismas, funcionario que las efectúa, e informe efectuado;</p>
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5.- Comprobante de permisos sectoriales de los miembros de dicha feria para vender productos en dicho lugar, llámese SII, Servicio de Salud, Tesorería municipal:</p>
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6.- Fiscalizaciones efectuadas a dicha feria por parte de los funcionarios respectivos de cumplimiento de medidas sanitarias preventivas ante el COVID-19".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Francisco Diaz Apablaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Ligua, mediante Oficio N° E6164, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 309, de fecha 9 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de lo peticionado en el numeral 1° de la solicitud de especie, adjuntó copia de Decreto N° 8320/2021, con sus anexos, donde se incluye el croquis de la feria.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 2°, acompañó ordenes de ingreso de los pagos de derechos municipales percibidos a la fecha.</p>
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En cuanto a lo pedido en el numeral 3°, informó que la cantidad de personas autorizadas es 16, para igual número de puestos. Agregó que, la distribución de éstos fue acordada por los propios locatarios. Complementó que, no existe evidencia administrativa de la ubicación final de cada uno.</p>
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Con relación a lo solicitado en los numerales 4° y 6°, adjuntó informe preparado por la Dirección de Seguridad Pública.</p>
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Por último, sobre lo requerido en el numeral 5°, reseñó que, al momento de tramitar el pago del derecho por comercio provisorio, el contribuyente sólo debe exhibir copia de sus permisos sectoriales, respecto de los cuales, no se archiva copia, por lo que no obran en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información vinculada al decreto que se indica -plano o croquis de la feria, comprobante de pagos de los derechos municipales, por concesiones, permisos y servicios, la cantidad de personas autorizadas por puesto, entre otros antecedentes consignados en la petición de especie-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del requerimiento de especie, con ocasión de sus descargos, la Entidad Edilicia se allanó a la entrega de los documentos consultados en esta parte. Al efecto, de la revisión de aquellos, se constató que contienen el croquis de la feria, las ordenes de ingreso de los pagos de derechos municipales, la cantidad de personas autorizadas para el número de puestos, un informe elaborado por la Dirección de Seguridad Pública sobre las fiscalizaciones efectuadas a dicha feria. En consecuencia, esta Corporación estima que éstos permiten satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados. No obstante lo anterior, el organismo no acompañó mayores antecedentes que permitan acreditar su remisión a la casilla electrónica del reclamante.</p>
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3) Que, por consiguiente, habiéndose allanado el órgano recurrido a la entrega de los antecedentes consultados; no pudiéndose constatar la entrega efectiva de los documentos solicitados a la casilla electrónica del peticionario; y, estimándose que éstos permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información peticionada, o en su defecto, se acredite que aquellos fueron remitidos efectivamente en sede de cumplimiento. Lo anterior, remitiendo copia de los archivos y documentos adjuntos evacuados por la Entidad Edilicia, con ocasión de sus descargos en esta sede, o en su defecto, se acredite que aquellos fueron remitidos efectivamente en sede de cumplimiento.</p>
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4) Que, respecto de lo requerido en el numeral 5° - permisos sectoriales de los miembros de la feria-, el Municipio esgrimió que aquellos no obran en su poder. Sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) Que, en la especie, la Entidad Edilicia explicó las razones por las cuales los antecedentes peticionados no obran en su poder. En efecto, ilustró que, al momento de tramitar el pago del derecho por comercio provisorio, el contribuyente sólo debe exhibir copia de sus permisos sectoriales, respecto de los cuales, no se archiva copia.</p>
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6) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuentan con información peticionada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Diaz Apablaza, en contra de la Municipalidad de la Ligua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Ligua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de, en relación a Decreto de Alcaldía N° 8320 de 24.12.2021:</p>
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1.- Plano o croquis de la feria y que forma parte de dicho decreto alcaldicio;</p>
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2.- Comprobante de pagos de los derechos municipales respectivos conforme a ordenanza local de derechos por concesiones, permisos y servicios de todas las personas naturales que conforman la feria denominada "Agrupación de artesanos Nahuel";</p>
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3.- Cantidad de personas autorizadas por puesto instalado, ejemplo puesto 1 tal persona autorizada, puesto 2 tal persona etc.;</p>
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4.- Fiscalizaciones efectuadas por la Dirección de Obras municipales u organismo municipal afín al cumplimiento del decreto N° 8320 ya enunciado para verificar el real cumplimiento del numeral 6 de dicho decreto, fechas de las mismas, funcionario que las efectúa, e informe efectuado;</p>
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5.- Fiscalizaciones efectuadas a dicha feria por parte de los funcionarios respectivos de cumplimiento de medidas sanitarias preventivas ante el COVID-19.</p>
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Lo anterior, remitiendo copia de los archivos y documentos adjuntos evacuados por la Entidad Edilicia, con ocasión de sus descargos en esta sede, o en su defecto, se acredite que aquellos fueron remitidos efectivamente en sede de cumplimiento.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los comprobante de permisos sectoriales de los miembros de dicha feria para vender productos en dicho lugar, en virtud de la inexistencia esgrimida por la Institución.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Diaz Apablaza; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Ligua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>