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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C673-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Pamela Lainez Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 449 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C673-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2013, doña Pamela Lainez Fuentes, invocando su calidad de “asesora de la familia Collin”, solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante indistintamente CONADI, lo siguiente:</p>
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a) Información respecto a la posibilidad de subdivisión de tierras indígenas al interior de la Comunidad Mapuche José Calvio, de la comuna de Paillaco.</p>
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b) Las “acciones a seguir y/o alternativas que nos permitan dar pronta resolución a los inconvenientes que han detenidos su proyecto de desarrollo” (sic). Ello, en referencia al emprendimiento productivo de la familia Collin.</p>
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c) Información de la “conformación de una sociedad de primera categoría y/o alternativas que les permita formar una empresa en sociedad con todos deberes financieros y legales”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2013, doña Pamela Lainez Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicitó a la reclamante que aclarara la fecha y el contenido de la solicitud que motivaba el presente amparo. Lo anterior, ya que dentro de los antecedentes acompañados al mismo figuraba una solicitud de información de 15 de marzo de 2013. Sin embargo, en el formulario en línea completado para deducir este amparo indicó que la solicitud de información se realizó el 15 de abril de 2013. En respuesta, la Sra. Lainez Fuentes remitió copia de la solicitud de información, de 15 de abril de 2013.</p>
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4) TRASLADO AL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.001, de 27 de mayo de 2013, al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Ríos. En dicha comunicación se solicitó especialmente a la reclamada que, al formular sus descargos, informara sobre lo siguiente:</p>
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a) Indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente;</p>
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b) En caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que confirmaran la fecha y medio de despacho de ella, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 inciso 2° de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información;</p>
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c) Se refiriera a todos los aspectos solicitados en el requerimiento de información de 15 de abril de 2013, en particular, si éstos constituían solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia; y,</p>
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d) Señalara si lo solicitado por la peticionaria obraba en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Ríos presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N° 408, de 12 de junio de 2013, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se dio respuesta a la presentación de la reclamante a través de la carta N° 418 de 22 de mayo de 2013, despachada por correo electrónico el 23 de mayo de 2013, a la casilla indicada al pie de la solicitud de doña Pamela Lainez Fuentes. Se acompañan a los descargos copia simple de las referidas comunicaciones.</p>
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b) La respuesta señaló en resumen lo siguiente:</p>
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i. “Dado que la comunidad recibió tierras a través de CONADI, éstas cuentan con las prohibiciones que establece el artículo 22 de la Ley 19.253, las que se encuentran descritas en detalle en la escritura de compraventa, escritura que además describe la forma en que se concretó dicha compra (comunitaria o copropiedad), por lo tanto, para cualquier acción que involucre el predio o bien raíz de la comunidad se debe respetar la normativa legal vigente, siendo recomendable que se asesore por un abogado”.</p>
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ii. “[S]i la compra es en comunidad, dicha Persona Jurídica es propietaria de un bien del cual todos sus socios son accionistas o dueños, también la comunidad tiene su respectivo RUT, por lo que no existiría inconveniente en que ella realice los trámites tendientes a conformarse como una sociedad de primera categoría con todos sus deberes financieros y legales”.</p>
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c) La solicitud de acceso a la información de doña Pamela Lainez Fuentes, no fue tratada como tal por corresponder a una consulta sobre situaciones particulares acerca de la Comunidad Indígena José Calvio y en particular a la familia Collin, de la cual señala ser su asesora, para los efectos de desarrollar un emprendimiento productivo en los terrenos que actualmente ocupan.</p>
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d) La presentación efectuada por la solicitante no se enmarca dentro de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición para que ese Servicio realice una actuación en torno a prestar orientación y/o asesoría en relación a las consultas que planteó en su solicitud. Lo anterior, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública contemplado en las indicadas disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Por la naturaleza de la consulta e información solicitada por la peticionaria, ésta no obra en poder de ese órgano de la Administración en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.253, la materia consultada no se enmarca dentro del ejercicio de las facultades legales de esa Corporación. En razón de estas circunstancias, no fue posible acceder a lo solicitado por la reclamante.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A efecto de determinar la casilla de correo electrónico de la reclamante que aparecería al pie de su solicitud, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó a la Unidad Local de Tierras y Aguas Indígenas de la CONADI de Los Ríos que remitiera copia de la solicitud de información que motivó este amparo. En respuesta, el Encargado de dicha Unidad, don Hermes Rubilar Pérez, remitió a este Consejo, por correo electrónico de 25 de mayo de 2013, copia digital de la referida presentación. En dicho documento fue posible observar que, de manera manuscrita, se solicitó al Servicio responder a una determinada casilla de correo, que coincide con el apellido de la reclamante y se anotó un número de teléfono celular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende “el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que lo expuesto permite concluir que ninguna de las 3 solicitudes contenidas en la presentación de la reclamante constituyen requerimientos de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, ya que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó al órgano recurrido las distintas alternativas jurídicas que permitían justificar o no la subdivisión de tierras indígenas al interior de la Comunidad Mapuche José Calvio, la constitución, por parte de dicha comunidad, de una sociedad o empresa, en los términos planteados por la solicitante y las acciones o alternativas a seguir para concretar el proyecto que allí indicó, requiriéndosele a la CONADI un pronunciamiento en tales sentidos. Lo anterior, más bien, constituye el ejercicio legítimo del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, siendo imposible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo deducido por doña Pamela Lainez Fuentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por doña Pamela Lainez Fuentes, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Lainez Fuentes y al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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