Decisión ROL C673-13
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Reclamante: PAMELA LAINEZ FUENTES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), fundado en la falta de respuesta a su requerimiento sobre a) Información respecto a la posibilidad de subdivisión de tierras indígenas al interior de la Comunidad Mapuche José Calvio, de la comuna de Paillaco. b) Las “acciones a seguir y/o alternativas que nos permitan dar pronta resolución a los inconvenientes que han detenidos su proyecto de desarrollo”. Ello, en referencia al emprendimiento productivo de la familia Collin. c) Información de la “conformación de una sociedad de primera categoría y/o alternativas que les permita formar una empresa en sociedad con todos deberes financieros y legales”. El Consejo señaló que ninguna de las 3 solicitudes contenidas en la presentación de la reclamante constituyen requerimientos de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, ya que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó al órgano recurrido las distintas alternativas jurídicas que permitían justificar o no la subdivisión de tierras indígenas al interior de la Comunidad Mapuche José Calvio, la constitución, por parte de dicha comunidad, de una sociedad o empresa, en los términos planteados por la solicitante y las acciones o alternativas a seguir para concretar el proyecto que allí indicó, requiriéndosele a la CONADI un pronunciamiento en tales sentidos. Lo anterior, más bien, constituye el ejercicio legítimo del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, siendo imposible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, corresponde rechazar el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Seguridad
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C673-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Pamela Lainez Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 449 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C673-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2013, do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes, invocando su calidad de &ldquo;asesora de la familia Collin&rdquo;, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante indistintamente CONADI, lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n respecto a la posibilidad de subdivisi&oacute;n de tierras ind&iacute;genas al interior de la Comunidad Mapuche Jos&eacute; Calvio, de la comuna de Paillaco.</p> <p> b) Las &ldquo;acciones a seguir y/o alternativas que nos permitan dar pronta resoluci&oacute;n a los inconvenientes que han detenidos su proyecto de desarrollo&rdquo; (sic). Ello, en referencia al emprendimiento productivo de la familia Collin.</p> <p> c) Informaci&oacute;n de la &ldquo;conformaci&oacute;n de una sociedad de primera categor&iacute;a y/o alternativas que les permita formar una empresa en sociedad con todos deberes financieros y legales&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2013, do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicit&oacute; a la reclamante que aclarara la fecha y el contenido de la solicitud que motivaba el presente amparo. Lo anterior, ya que dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados al mismo figuraba una solicitud de informaci&oacute;n de 15 de marzo de 2013. Sin embargo, en el formulario en l&iacute;nea completado para deducir este amparo indic&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; el 15 de abril de 2013. En respuesta, la Sra. Lainez Fuentes remiti&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de 15 de abril de 2013.</p> <p> 4) TRASLADO AL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.001, de 27 de mayo de 2013, al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Los R&iacute;os. En dicha comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; especialmente a la reclamada que, al formular sus descargos, informara sobre lo siguiente:</p> <p> a) Indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente;</p> <p> b) En caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que confirmaran la fecha y medio de despacho de ella, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n;</p> <p> c) Se refiriera a todos los aspectos solicitados en el requerimiento de informaci&oacute;n de 15 de abril de 2013, en particular, si &eacute;stos constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia; y,</p> <p> d) Se&ntilde;alara si lo solicitado por la peticionaria obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Los R&iacute;os present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N&deg; 408, de 12 de junio de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se dio respuesta a la presentaci&oacute;n de la reclamante a trav&eacute;s de la carta N&deg; 418 de 22 de mayo de 2013, despachada por correo electr&oacute;nico el 23 de mayo de 2013, a la casilla indicada al pie de la solicitud de do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes. Se acompa&ntilde;an a los descargos copia simple de las referidas comunicaciones.</p> <p> b) La respuesta se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> i. &ldquo;Dado que la comunidad recibi&oacute; tierras a trav&eacute;s de CONADI, &eacute;stas cuentan con las prohibiciones que establece el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.253, las que se encuentran descritas en detalle en la escritura de compraventa, escritura que adem&aacute;s describe la forma en que se concret&oacute; dicha compra (comunitaria o copropiedad), por lo tanto, para cualquier acci&oacute;n que involucre el predio o bien ra&iacute;z de la comunidad se debe respetar la normativa legal vigente, siendo recomendable que se asesore por un abogado&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;[S]i la compra es en comunidad, dicha Persona Jur&iacute;dica es propietaria de un bien del cual todos sus socios son accionistas o due&ntilde;os, tambi&eacute;n la comunidad tiene su respectivo RUT, por lo que no existir&iacute;a inconveniente en que ella realice los tr&aacute;mites tendientes a conformarse como una sociedad de primera categor&iacute;a con todos sus deberes financieros y legales&rdquo;.</p> <p> c) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes, no fue tratada como tal por corresponder a una consulta sobre situaciones particulares acerca de la Comunidad Ind&iacute;gena Jos&eacute; Calvio y en particular a la familia Collin, de la cual se&ntilde;ala ser su asesora, para los efectos de desarrollar un emprendimiento productivo en los terrenos que actualmente ocupan.</p> <p> d) La presentaci&oacute;n efectuada por la solicitante no se enmarca dentro de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n para que ese Servicio realice una actuaci&oacute;n en torno a prestar orientaci&oacute;n y/o asesor&iacute;a en relaci&oacute;n a las consultas que plante&oacute; en su solicitud. Lo anterior, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en las indicadas disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por la naturaleza de la consulta e informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria, &eacute;sta no obra en poder de ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 19.253, la materia consultada no se enmarca dentro del ejercicio de las facultades legales de esa Corporaci&oacute;n. En raz&oacute;n de estas circunstancias, no fue posible acceder a lo solicitado por la reclamante.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A efecto de determinar la casilla de correo electr&oacute;nico de la reclamante que aparecer&iacute;a al pie de su solicitud, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; a la Unidad Local de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas de la CONADI de Los R&iacute;os que remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo. En respuesta, el Encargado de dicha Unidad, don Hermes Rubilar P&eacute;rez, remiti&oacute; a este Consejo, por correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2013, copia digital de la referida presentaci&oacute;n. En dicho documento fue posible observar que, de manera manuscrita, se solicit&oacute; al Servicio responder a una determinada casilla de correo, que coincide con el apellido de la reclamante y se anot&oacute; un n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &ldquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que lo expuesto permite concluir que ninguna de las 3 solicitudes contenidas en la presentaci&oacute;n de la reclamante constituyen requerimientos de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, ya que a trav&eacute;s de ellas no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido las distintas alternativas jur&iacute;dicas que permit&iacute;an justificar o no la subdivisi&oacute;n de tierras ind&iacute;genas al interior de la Comunidad Mapuche Jos&eacute; Calvio, la constituci&oacute;n, por parte de dicha comunidad, de una sociedad o empresa, en los t&eacute;rminos planteados por la solicitante y las acciones o alternativas a seguir para concretar el proyecto que all&iacute; indic&oacute;, requiri&eacute;ndosele a la CONADI un pronunciamiento en tales sentidos. Lo anterior, m&aacute;s bien, constituye el ejercicio leg&iacute;timo del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, siendo imposible para este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Lainez Fuentes y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>