Decisión ROL C1909-22
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Reclamante: JAVIER PARRA PALMA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose la entrega de información sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gestión de la Calidad del Área de Auditoría Interna de la Comisión, señalados en la Resolución N° 5078, de fecha 10 de septiembre de 2021. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó fehacientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la CMF. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19, C6617-20, C8351-21, C8717-21 y C9488-21. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1909-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Javier Parra Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de la Comisi&oacute;n, se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5078, de fecha 10 de septiembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; fehacientemente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Asimismo, con respecto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se desestim&oacute; su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la CMF. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19, C6617-20, C8351-21, C8717-21 y C9488-21.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1909-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Javier Parra Palma solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF- lo siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...)Manual de Procedimiento de Auditor&iacute;a Interna vigente aprobado por acto administrativo de su Servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 21831, de fecha 15 marzo de 2022, la CMF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, el Servicio no cuenta con un Manual de Procedimientos de Auditor&iacute;a Interna, sino que una serie de procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de la Comisi&oacute;n, procedimientos que son se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5078 de 10 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta al presente oficio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que, no es posible acceder a la entrega de dichos procedimientos, atendido que dicha informaci&oacute;n se encuentra afecta a las siguientes causales de secreto o reserva:</p> <p> - La dispuesta en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este &Oacute;rgano.</p> <p> - La preceptuada en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N.&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. A&ntilde;adi&oacute; que, dicha disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Javier Parra Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a los antecedentes denegados, esto es, los procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E6702, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 38220, de fecha 16 de mayo de 2022, la CMF evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos denegatorios expuestos en su respuesta.</p> <p> Hizo presente que, en estricto rigor, no cuenta con un manual de procedimiento de auditor&iacute;a interno. Sin perjuicio de lo anterior, ilustr&oacute; que, cuenta con una serie de procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de esta Comisi&oacute;n, procedimientos que son se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5078 de 10 de septiembre de 2021, la cual se adjunt&oacute; en su respuesta.</p> <p> Respecto de dichos procedimientos, consign&oacute; que en el texto del Oficio N&deg; 5078, se se&ntilde;ala &quot;(...) el &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna tiene como misi&oacute;n otorgar apoyo a la m&aacute;xima autoridad del Servicio, mediante una estrategia preventiva, proponi&eacute;ndole como producto de su acci&oacute;n, la creaci&oacute;n y mejoramiento de pol&iacute;ticas, planes, programas y medidas de control, tanto para el fortalecimiento de la gesti&oacute;n institucional como para la salvaguarda de los recursos que les han sido asignados a la Comisi&oacute;n.&quot;. En ese contexto, explic&oacute; que se generaron procedimientos relativos a ejecuci&oacute;n de auditor&iacute;as, generaci&oacute;n de informes, control de informaci&oacute;n documentada, auditor&iacute;a interna de calidad, entre otros.</p> <p> Arguy&oacute; que, los procedimientos se refieren exclusivamente a procesos internos de la instituci&oacute;n, que tratan materias tan delicadas como el control de la informaci&oacute;n documentada. En ese entendido, puntualiz&oacute; que la divulgaci&oacute;n de estos procedimientos implica hacer p&uacute;blicos los detalles espec&iacute;ficos de la forma en que esta Comisi&oacute;n funciona, haciendo que nuestros procedimientos internos sean susceptibles de intromisiones de terceros ajenos a nuestra instituci&oacute;n, lo cual no solo tiene el potencial cierto de afectar el derecho de sus funcionarios al ejercicio pac&iacute;fico y normal de sus funciones, quienes se ver&iacute;an expuestos a intromisiones en la forma de ejercerlas que van m&aacute;s all&aacute; del derecho de los ciudadanos a fiscalizar el correcto funcionamiento de una instituci&oacute;n, m&aacute;xime el hecho que los procedimientos de auditor&iacute;a interna cuentan con instancias de control y verificaci&oacute;n por parte de CAIGG (Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno) entorpeciendo el debido cumplimiento de sus funciones, sino que, adem&aacute;s, expone procedimientos cr&iacute;ticos y delicados, como el control documental, a p&uacute;blico conocimiento, haci&eacute;ndolo susceptible a intromisiones no deseadas, torn&aacute;ndolo vulnerable. Por consiguiente, ante el riego cierto que se corre ante la publicidad de estos procedimientos que son de implicancias intr&iacute;nsecamente internas, todas las cuales afectan el debido cumplimiento de nuestras funciones, es que estim&oacute;, se encuentra configurada la causal de reserva se&ntilde;alada.</p> <p> Seguidamente, esgrimi&oacute; que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Argument&oacute; que, dicha disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Complement&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones</p> <p> Expuso que, &quot;la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.&quot;</p> <p> A fin de refrendar sus alegaciones, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de la Comisi&oacute;n. Al respecto, la CMF deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A mayor abundamiento, cabe advertir que, los procedimientos de auditor&iacute;as son de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente del organismo, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aquella dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 4) Que, en la especie, la CMF no aport&oacute; mayores antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que pormenoricen el modo en que se afectar&iacute;a sus funciones fiscalizadoras y sancionatorias encomendadas por el ordenamiento jur&iacute;dico, en orden a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero. En efecto, las alegaciones expresadas se refieren &uacute;nicamente a situaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, no se&ntilde;al&aacute;ndose -en forma precisa y detallada-, la manera en que la publicidad de los procedimientos de auditor&iacute;a Interna de la CMF podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, el organismo no especific&oacute;, ni detall&oacute; la forma en que la develaci&oacute;n de los procedimientos internos de auditor&iacute;a revisten de la potencialidad suficiente para tornar vulnerable el sistema de control y gesti&oacute;n documental. Al efecto, las afectaciones esgrimidas resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose suficiente medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el organismo reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, cuya verificaci&oacute;n -a juicio del &oacute;rgano recurrido- encontrar&iacute;a sustento en el art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3538, de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el cual precept&uacute;a que: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, la antedicha hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la CMF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas org&aacute;nicas de los distintos organismos p&uacute;blicos, no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes que elaboren, mantengan en su poder o de los que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 9) Que, en efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20, C8717-21 en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Al efecto, el mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. As&iacute;, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;). Por consiguiente, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de secreto expresada en esta parte.</p> <p> 11) Que, por su parte, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, reca&iacute;da en los autos rol 341-2020, en que analiz&oacute; la misma alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, rechaz&oacute; dicha alegaci&oacute;n estableciendo lo siguiente:</p> <p> &quot;9&deg;.- Que en cuanto a la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la LT, que se relaciona con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la CMF, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Argumenta que tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10&deg;.- Que sobre el particular, cabe precisar que el citado art&iacute;culo 28 est&aacute; ubicado del p&aacute;rrafo 4 del referido Decreto Ley, denominado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, de modo que debe entenderse que sus destinatarios son &quot;...los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad...&quot;, y que la obligaci&oacute;n a guardar reserva se refiere a &quot;... los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos...&quot;. A&uacute;n m&aacute;s, refuerza tal idea, el hecho que el art&iacute;culo 28 de tal estatuto establezca sanciones a los funcionarios que incumplieren su deber de reserva, pudiendo incurrir en responsabilidad penal y administrativa.</p> <p> Ergo, se trata de una regulaci&oacute;n que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, m&aacute;s no a la instituci&oacute;n propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de qu&oacute;rum calificado en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva previstas en el N&deg; 1 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Parra Palma, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de la Comisi&oacute;n, se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5078 de 10 de septiembre de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Parra Palma; y, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la &quot;Comisi&oacute;n&quot;, y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacute;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Que, agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva&quot;.</p> <p> 3) Que, continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que, en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad del &Aacute;rea de Auditor&iacute;a Interna de la Comisi&oacute;n, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182- 2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>