<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1914-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Álvaro Castro Arenas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega, referente a la entrega de los campos de "fojas ", "número y vuelta" de los Formularios N° 2890 en los últimos 10 años.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que, en su conjunto y vinculadas a las demás variables a cuya entrega se accedió, permitiría identificar al propietario de los inmuebles, configurándose a su respecto, la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2519-19, C7750-19, C4995-20, C8197-20, C774-21 y C8303-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1914-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, don Álvaro Castro Arenas solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: "copia digital de los antecedentes de los últimos 10 años de los campos del formulario 2890, que corresponden a sólo parte del contenido descrito en el anexo de la circular N° 7 de 2020, dejando en claro que no incluyen ni el nombre ni cédula de identidad de los contribuyentes relacionados con la información requerida.</p>
<p>
Los campos se indican a continuación:</p>
<p>
a) Comuna.</p>
<p>
b) Rol de avalúo.</p>
<p>
c) Dirección o nombre completo del predio.</p>
<p>
d) Número de la propiedad.</p>
<p>
e) Departamento, torre, casa u oficina.</p>
<p>
f) Local.</p>
<p>
g) Box.</p>
<p>
h) Bodega.</p>
<p>
i) Población/Villa/Lugar.</p>
<p>
j) Superficie.</p>
<p>
k) Fecha de la escritura.</p>
<p>
l) Código de la naturaleza de la escritura (1, 2 o 3, según se trate de compraventa, inscripción especial de herencia u otro, respectivamente).</p>
<p>
m) Monto de enajenación $.</p>
<p>
n) Monto de enajenación UF.</p>
<p>
o) Fojas.</p>
<p>
p) Número y vuelta.</p>
<p>
q) Año.</p>
<p>
Además, solicito que se me envíe la información a la dirección de correo registrada en el campo "email de contacto" de esta solicitud o que se me informe donde y cuando recoger dicha información".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Resolución Exenta N° 22298, de fecha 2 de marzo de 2022, el SII respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Respecto a la información catastral relativa a los campos que se indican a continuación: a) comuna. b) rol de avalúo. c) dirección o nombre completo del predio. d) número de la propiedad. e) departamento, torre, casa u oficina. f) local. g) box. h) bodega. i) población/villa/lugar y j) superficie, para el periodo solicitado, señaló que, se otorgará entrega parcial, adjuntándose a la presente resolución exenta un archivo en formato Excel el cual contiene los siguientes datos: comuna, manzana, predio, periodo o fecha de creación y monto en pesos y UF, de acuerdo a parte de lo requerido por el interesado.</p>
<p>
Sobre los demás datos solicitados de superficie y destino, indicó que, aquellos pueden ser extraídos, ingresando al sitio web institucional www.sii.cl, en la sección "Servicios online", bajo el título "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", opción "Consulta avalúos y certificados", descargando "descarga de información de catastro y roles semestrales de contribuciones", eligiendo la región, comuna, año y semestre respectivamente, o bien, ingresando directamente al siguiente Link (...) -previa autenticación de su Rut y clave personal-, podrá acceder a la información que se solicita respecto al archivo de Detalle Catastral, por comuna e histórico nacional, el cual contiene 4 archivos relativos: a) información Roles agrícolas, b) información de suelos y construcciones agrícolas, c) información Roles no agrícolas y d) información de terrenos y construcciones no agrícolas. Además, reseñó que, seleccionado el año y el semestre que estime pertinente podrá obtener datos referidos al rol de avalúo fiscal total, contribuciones semestrales, avalúo exento de la propiedad, dirección, región, comuna, manzana, entre otros datos.</p>
<p>
En relación con la petición de acceso relativa, a saber, k) fecha de la escritura. l) código de la naturaleza de la escritura (1, 2 o 3, según se trate de compraventa, inscripción especial de herencia u otro, respectivamente). m) monto de enajenación $. n) monto de enajenación uf. o) fojas. p) número y vuelta. q) año, señaló que el SII no tiene como función acreditar el dominio, la naturaleza jurídica o el título de los inmuebles respecto de los bienes raíces por los cuales se consulta, por lo que no es posible acceder a su solicitud en razón de que lo requerido no es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, sino que se refiere a una materia propia de los Conservadores de Bienes Raíces.</p>
<p>
A fin de refrendar lo anterior, hizo presente que "el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en su artículo 31, prescribe que "El conservador llevara tres libros, denominados: 1° Registro de Propiedad; 2° Registro de Hipotecas y Gravámenes y 3° Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar". Por su parte, su artículo 32 prevé que "Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio". Enseguida, de acuerdo al artículo 49 de la misma normativa, prescribe que "En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes" y su artículo 50 señala "Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros.".</p>
<p>
Concluyó que, de las normas transcritas y de lo expresado en los párrafos precedentes, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos no es el órgano competente para determinar la publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y por otro lado, contextualizó que, "existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del ámbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la información requerida puede ser consultada en el registro público de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio de lo que se resolverá por vía de facilitación".</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Álvaro Castro Arenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
<p>
Cuestionó la incompetencia esgrimida por el organismo.</p>
<p>
Hizo presente que, "no se incluyeron las columnas de fojas, número y vuelta, correspondientes a las letras "o" y "p" de la solicitud ingresada por transparencia".</p>
<p>
Argumentó que, la información solicitada a la institución es de carácter público y aquella se encuentra en posesión del Servicio de Impuestos Internos, dado que se le informa mediante formulario F2890.</p>
<p>
Complementó que, "el SII indica su incompetencia respecto a lo solicitado según letras "k", "l", "m", "n", "o", "p" y "q". Sin embargo, la información de letras "b", "k", "m" y "n" si fueron entregadas, por lo que no se ve la inconveniencia de agregar lo requerido en letras "o" y "p", materia de este amparo". Agregó que, el Conservador de Bienes Raíces no se encuentra afecto a Ley de Transparencia y, en visita a la institución, se negaron a compartir una copia digital o física del Registro de Propiedades. Explicó que, "este registro sólo puede ser consultado en visita presencial a la Institución, lo que limita un posible análisis. Adicionalmente, indicó que, se requeriría repetir múltiples visitas a cada Conservador del país lo que, en la práctica, es una barrera que imposibilita consultar una información que ya se encuentra centralizada gracias al formulario F2890 y el cual permite tener en un solo organismo todos los datos nacionales. Desde esta perspectiva, y ya que la información sólo se encuentra consolidada de esta manera, es el conducto natural solicitarla en el Servicio de Impuestos Internos, institución pública afecta a transparencia".</p>
<p>
Hizo presente que, no se está pidiendo ni nombres ni RUN de personas involucradas, y sólo se están solicitando dos columnas adicionales a las ya entregadas por el Servicio de Impuestos Internos (fojas y numero/vuelta).</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E6686, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
Mediante escrito, remitido con fecha 13 de mayo de 2022, el SII evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
<p>
Respecto de la incompetencia esgrimida -sobre "o) Fojas, p) Número y vuelta, q) Año"-, manifestó que, es materia del Conservador de Bienes Raíces, por lo cual fue necesario declarar la incompetencia del Servicio respecto de dicha información, conforme con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. En tal sentido, reiteró las disposiciones que regulan la materia.</p>
<p>
Argumentó que, "de las normas transcritas y de lo expresado en los párrafos precedentes, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos no es el órgano competente para efectos de publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, existe norma expresa sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario, sumado al hecho que los registros que mantiene este Servicio no acreditan dominio en caso alguno, sino que solo tienen por finalidad la correcta fiscalización y cumplimiento del impuesto territorial".</p>
<p>
Respecto a la concurrencia de eventuales causales de denegación, señaló que, la información requerida resulta imposible de entregar, por cuanto, se afectaría la reserva tributaria que pesa sobre el SII, así como los derechos económicos o comerciales y la vida privada de los contribuyentes, conforme con el artículo 35 del Código Tributario, el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, pues con la entrega de dichos datos, especialmente considerando que se trata de antecedentes o datos específicos que provienen de las escrituras públicas de enajenación y comunicando esos datos de inscripción de dichos bienes raíces en los registros conservatorios, implica dar a conocer datos personales que pertenecen a terceros y que, a pesar de no entregar los nombres específicos de dichas personas, permitiría su determinación, con el solo cruce de datos que el interesado obtendría si se efectuara la entrega de las fojas, número y vuelta, y año de cada una de las inscripciones de dichos bienes raíces. Complementó que, la develación de la información hace posible la determinación de las personas, ya sea esta natural o jurídica, que son propietarios de uno o más de los inmuebles informados al SII mediante los referidos F2890, incluyéndose datos relativos a la inscripción de los bienes raíces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, así como, aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva. Por consiguiente, arguyó que, solo ha dado cumplimiento al deber de reserva y resguardo de los datos personales y protegiendo los datos reservados y aquellos que permitan vincular los inmuebles con una persona natural o jurídica, pues con la entrega de dichos datos se puede revelar el propietario de cada inmueble.</p>
<p>
Añadió que, la información sobre compraventas con detalle de fojas, número y año, proviene desde el Formulario de enajenación de bienes raíces (F2890), por lo cual, no se obtuvo desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, el cual tiene el carácter y estándar de declaración jurada obligatoria, conforme con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
Asimismo, hizo presente que, "la entrega de la totalidad de la información solicitada develaría antecedentes relativos a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un formulario que han proporcionado los distintos notarios y Conservadores de bienes Raíces a nivel nacional, lo que implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador, más aún en la forma específica requerida". Argumentó que, la información se encuentra protegida por la reserva tributaria prevista en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, configurándose, en consecuencia, las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de una nómina que contiene diversos campos específicos y determinados, es decir, se trata de información singularizada para un caso en particular, cuya entrega total afectaría la vida privada, la honra, derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada y detallada, por lo que con su divulgación se afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.</p>
<p>
Arguyó que, la reserva tributaria no hace distinción alguna de si dicha información se encuentra o no contenida en algún registro público para aplicar la reserva, sino que obliga al SII a mantener la reserva de dicha información por el solo hecho de figurar en una declaración obligatoria y por haberse presentado ante el Servicio. Complementó que, en la especie debe aplicarse el Principio de Finalidad, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, en virtud del cual los datos personales registrados deben utilizarse sólo en los fines para los que fueron recolectados con el propósito que tienen los datos privados de los contribuyentes que el Servicio posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y/o girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicación o fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias, principalmente de lo establecido en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.</p>
<p>
Indicó que, "la información de foja, número y año requeridas en conjunto con la información ya entregada al solicitante permitirían no solo identificar al propietario, sino que, además, permitirían conocer que dicho propietario celebró una transferencia de dominio de determinado bien raíz y, más aún, permitiría conocer inclusive el monto en UF de dicha transferencia".</p>
<p>
Citó jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema y esta Corporación sobre la materia consultada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los campos "fojas", "número y vuelta" de los Formularios N° 2890, en los últimos 10 años.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, debe tenerse presente que, la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la información pedida obra en su poder no solo como consecuencia de la presentación de los aludidos Formularios N° 2890, sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusión, conforme a lo prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio información pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, sin embargo, en relación a esto último, debe tenerse presente lo resuelto por el Consejo en el mencionado amparo Rol C4995-20, en que manifestó que "(...) no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto de aquellos datos relativos a los campos 700: fecha escritura, 27: código de naturaleza de escritura, 500: monto enajenación en uf, 501: monto enajenación en pesos, 100: fojas, 200: número, 300: año y 400: fecha inscripción". Al efecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C2519-19, razonó que "asociar la información espacial, geográfica, técnica, y valorada de los bienes raíces que consta en los catastros antes indicados, asociados éstos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto último mediante la información de los datos específicos de la escritura pública de enajenación o mediante la comunicación de los datos de inscripción de dichos bienes raíces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinación". De lo anterior se sigue la inadvertencia de un interés público comprometido que permita justificar la divulgación de datos que, por sí solos o en conjunto con otros, permitan la determinación de la identidad de la totalidad de las personas naturales que constan en el citado catastro del órgano reclamado como propietarios de bienes raíces. Este criterio fue aplicado también en la decisión de amparo Rol C774-21.</p>
<p>
4) Que, así las cosas, los datos relativos a la inscripción de los bienes raíces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, así como, aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentran protegidos por la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en tanto, su revelación permitirá su asociación a una persona natural o jurídica, determinada o determinable, lo que puede generar una afectación a los derechos de las personas en lo que se refiere a la privacidad, la reserva de datos personales y a la intimidad personal.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo anterior, se rechazará el amparo, por concurrir al efecto la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas, toda vez que la divulgación de esa información, en su conjunto y vinculados con las demás variables entregadas, permitirían identificar a los propietarios de los inmuebles.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Castro Arenas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Castro Arenas; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>