Decisión ROL C579-09
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Presidencia de la República, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a informe médico y diversos antecedentes de calificación médica de la misma autoridad reclamada, en el marco de una investigación sobre las causas que afectaron a los niños y consumidores del alimento Nutricomp ADN. El Consejo declara inadmisible el recurso por su extemporaneidad, atendido a su presentación durante la vigencia del plazo para responder por parte de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/6/2010  
Consejeros: -
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C579-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Presidencia de la Rep&uacute;blica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Rodolfo Novakovic Cerda</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 14.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 142 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C579-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2009, don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Sra. Presidenta de la Rep&uacute;blica, Michelle Bachelet Jeria, en el marco de una investigaci&oacute;n sobre las causas que afectaron a los ni&ntilde;os y consumidores del alimento Nutricomp ADN, elaborado por las empresas Watt&acute;s S.A. y B. Braum Medical, lo siguiente:</p> <p> a) Un informe m&eacute;dico, firmado s&oacute;lo por la reclamada, en el que determine c&oacute;mo un pediatra, siguiendo el Protocolo de Diagn&oacute;stico para las Fisiopatolog&iacute;as del Potasio, puede determinar fehacientemente en un paciente, que un alimento o una dieta baja en potasio le puede conducir a un cuadro de Hipokalemia.</p> <p> b) Un CD o Carpeta en que se acompa&ntilde;e la siguiente documentaci&oacute;n de la reclamada: Curr&iacute;culum Vitae, copia de certificados de Licenciatura en Medicina, M&eacute;dico Cirujano, certificaciones de a&ntilde;o de ingreso a la Universidad de Chile, a&ntilde;o de egreso, convalidaciones de estudios de medicina efectuados en el extranjero v&aacute;lidamente emitidos, fecha de egreso, fechas y hospitales d&oacute;nde efectu&oacute; certificadamente el internado, concentraci&oacute;n de notas, etc.</p> <p> 2) RESPUESTA: La reclamada no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n afirma el reclamante en la presentaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2009, don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, en su calidad de Presidenta de la Rep&uacute;blica, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita que, de negarse a proporcionar los documentos pedidos, se aplique el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg; 19.880/2006, conocido como silencio positivo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 265, de 26 de febrero de 2010, al Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, quien, mediante Ordinario N&deg; 129, de 24 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo se dirige a una persona en particular, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria, en su calidad de Presidenta de la Rep&uacute;blica y en contra de los funcionarios de la Presidencia de la Rep&uacute;blica que resulten responsables, en circunstancias que la responsabilidad de entregar o denegar la informaci&oacute;n p&uacute;blica recae en el &oacute;rgano recurrido, y no en uno de sus funcionarios en particular, m&aacute;s a&uacute;n cuando la representaci&oacute;n de la Presidencia de la Rep&uacute;blica est&aacute; radicada en su Director.</p> <p> b) Que ratifica lo anterior el requisito del art&iacute;culo 12, letra d) de la Ley de Transparencia, que exige que en la solicitud de acceso se designe el &oacute;rgano administrativo al que se dirige.</p> <p> c) Que, por otra parte, el amparo habr&iacute;a sido interpuesto ante el Consejo para la Transparencia en forma extempor&aacute;nea, es decir, antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, tiene el &oacute;rgano requerido para contestar el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Que, adem&aacute;s, lo solicitado en la especie no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica o, al menos no se encuentra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, el reclamante solicita informaci&oacute;n mediante la tramitaci&oacute;n establecida en la Ley 19.880/2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) Que en lo tocante a la elaboraci&oacute;n del informe m&eacute;dico requerido, el asunto materia del mismo est&aacute; en conocimiento del Poder Judicial, causa RUC N&deg; 0800102576-8, cuya investigaci&oacute;n dirige en forma exclusiva el Ministerio P&uacute;blico, por lo que la ex Presidenta de la Rep&uacute;blica, no ten&iacute;a m&aacute;s atribuciones y competencias que las conferidas en la Constituci&oacute;n y las leyes, debiendo abstenerse, por aplicaci&oacute;n del principio de competencia consagrado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de pronunciarse sobre el particular.</p> <p> f) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se solicita debe estar contenida en la forma que se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y no en un documento inexistente, en otras palabras, s&oacute;lo es posible acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y no por elaborar.</p> <p> g) Que, en este sentido, lo pedido, es la elaboraci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n con ciertos par&aacute;metros, como es el caso del informe m&eacute;dico requerido en la especie, por lo que corresponde que el Consejo para la Transparencia declare que no existe obligaci&oacute;n legal para que la Presidencia de la Rep&uacute;blica elabore, procese y entregue dicha informaci&oacute;n.</p> <p> h) Que en lo que respecta a la solicitud del curr&iacute;culum de la ex Presidenta y otros documentos afines, se&ntilde;ala que una vez verificada la disponibilidad de los antecedentes requeridos, se pudo comprobar que no existe copia del Curr&iacute;culum Vitae requerido ni los documentos relacionados con su certificado de Licenciatura ni de titulaci&oacute;n en la Universidad de Chile y dem&aacute;s antecedentes, en atenci&oacute;n a que &eacute;stos se encuentran en la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica desde el a&ntilde;o 2000.</p> <p> i) Que por todo lo expuesto, solicita que se rechace en presente amparo en todas sus partes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo anterior, de los antecedentes adjuntos al presente amparo puede concluirse que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, atendidas las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Que el reclamante solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el 17 de noviembre de 2009;</p> <p> b) Que, por tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispon&iacute;a el &oacute;rgano reclamado para proporcionar respuesta a dicha solicitud o denegar fundadamente su acceso, en su caso, venc&iacute;a el 15 de diciembre de 2010;</p> <p> c) Que en consecuencia, al haber deducido el reclamante su amparo con anterioridad a esa fecha, esto es, el 14 de diciembre de 2009, debe estimarse &eacute;ste extempor&aacute;neo.</p> <p> 3) Que, por lo expresado en el considerando anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda no puede prosperar, debiendo decretarse su rechazo, por haberse interpuesto extempor&aacute;neamente</p> <p> 4) Que, lo anterior no obsta a que el reclamante puede ejercer en lo sucesivo, ante la reclamado, su derecho de acceso respecto de informaci&oacute;n que revista el car&aacute;cter de p&uacute;blica conforme lo previsto en la Ley N&deg; 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario pronunciase sobre el fondo de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>