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<strong>DECISIÓN AMPARO C579-09</strong></div>
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Entidad Publica: Presidencia de la República</div>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</div>
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Ingreso Consejo: 14.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 142 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C579-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2009, don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó a la Sra. Presidenta de la República, Michelle Bachelet Jeria, en el marco de una investigación sobre las causas que afectaron a los niños y consumidores del alimento Nutricomp ADN, elaborado por las empresas Watt´s S.A. y B. Braum Medical, lo siguiente:</p>
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a) Un informe médico, firmado sólo por la reclamada, en el que determine cómo un pediatra, siguiendo el Protocolo de Diagnóstico para las Fisiopatologías del Potasio, puede determinar fehacientemente en un paciente, que un alimento o una dieta baja en potasio le puede conducir a un cuadro de Hipokalemia.</p>
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b) Un CD o Carpeta en que se acompañe la siguiente documentación de la reclamada: Currículum Vitae, copia de certificados de Licenciatura en Medicina, Médico Cirujano, certificaciones de año de ingreso a la Universidad de Chile, año de egreso, convalidaciones de estudios de medicina efectuados en el extranjero válidamente emitidos, fecha de egreso, fechas y hospitales dónde efectuó certificadamente el internado, concentración de notas, etc.</p>
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2) RESPUESTA: La reclamada no dio respuesta a la solicitud de información, según afirma el reclamante en la presentación del presente amparo.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2009, don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de doña Michelle Bachelet Jeria, en su calidad de Presidenta de la República, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información. Además, solicita que, de negarse a proporcionar los documentos pedidos, se aplique el artículo 64 de la Ley N° 19.880/2006, conocido como silencio positivo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 265, de 26 de febrero de 2010, al Director Administrativo de la Presidencia de la República, quien, mediante Ordinario N° 129, de 24 de marzo de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) Que el reclamo se dirige a una persona en particular, doña Verónica Michelle Bachelet Jeria, en su calidad de Presidenta de la República y en contra de los funcionarios de la Presidencia de la República que resulten responsables, en circunstancias que la responsabilidad de entregar o denegar la información pública recae en el órgano recurrido, y no en uno de sus funcionarios en particular, más aún cuando la representación de la Presidencia de la República está radicada en su Director.</p>
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b) Que ratifica lo anterior el requisito del artículo 12, letra d) de la Ley de Transparencia, que exige que en la solicitud de acceso se designe el órgano administrativo al que se dirige.</p>
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c) Que, por otra parte, el amparo habría sido interpuesto ante el Consejo para la Transparencia en forma extemporánea, es decir, antes del vencimiento del plazo de 20 días, que según el artículo 14 de la Ley de Transparencia, tiene el órgano requerido para contestar el requerimiento de información.</p>
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d) Que, además, lo solicitado en la especie no constituye información pública o, al menos no se encuentra en poder de la Presidencia de la República. Además, el reclamante solicita información mediante la tramitación establecida en la Ley 19.880/2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado.</p>
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e) Que en lo tocante a la elaboración del informe médico requerido, el asunto materia del mismo está en conocimiento del Poder Judicial, causa RUC N° 0800102576-8, cuya investigación dirige en forma exclusiva el Ministerio Público, por lo que la ex Presidenta de la República, no tenía más atribuciones y competencias que las conferidas en la Constitución y las leyes, debiendo abstenerse, por aplicación del principio de competencia consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política, de pronunciarse sobre el particular.</p>
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f) Que la información pública que se solicita debe estar contenida en la forma que señala en el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia y no en un documento inexistente, en otras palabras, sólo es posible acceder a la información elaborada con presupuesto público y no por elaborar.</p>
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g) Que, en este sentido, lo pedido, es la elaboración de cierta información con ciertos parámetros, como es el caso del informe médico requerido en la especie, por lo que corresponde que el Consejo para la Transparencia declare que no existe obligación legal para que la Presidencia de la República elabore, procese y entregue dicha información.</p>
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h) Que en lo que respecta a la solicitud del currículum de la ex Presidenta y otros documentos afines, señala que una vez verificada la disponibilidad de los antecedentes requeridos, se pudo comprobar que no existe copia del Currículum Vitae requerido ni los documentos relacionados con su certificado de Licenciatura ni de titulación en la Universidad de Chile y demás antecedentes, en atención a que éstos se encuentran en la Contraloría General de República desde el año 2000.</p>
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i) Que por todo lo expuesto, solicita que se rechace en presente amparo en todas sus partes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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2) Que, teniendo presente lo anterior, de los antecedentes adjuntos al presente amparo puede concluirse que éste fue interpuesto en forma extemporánea, atendidas las siguientes consideraciones:</p>
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a) Que el reclamante solicitó a la Presidencia de la República la información señalada en la parte expositiva de esta decisión, el 17 de noviembre de 2009;</p>
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b) Que, por tanto, el plazo de veinte días de que disponía el órgano reclamado para proporcionar respuesta a dicha solicitud o denegar fundadamente su acceso, en su caso, vencía el 15 de diciembre de 2010;</p>
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c) Que en consecuencia, al haber deducido el reclamante su amparo con anterioridad a esa fecha, esto es, el 14 de diciembre de 2009, debe estimarse éste extemporáneo.</p>
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3) Que, por lo expresado en el considerando anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda no puede prosperar, debiendo decretarse su rechazo, por haberse interpuesto extemporáneamente</p>
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4) Que, lo anterior no obsta a que el reclamante puede ejercer en lo sucesivo, ante la reclamado, su derecho de acceso respecto de información que revista el carácter de pública conforme lo previsto en la Ley N° 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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5) Que, en atención a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario pronunciase sobre el fondo de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Presidencia de la República, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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