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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C674-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera (ADICA)</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 455 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C674-13.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2013, la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera (ADICA) solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente la Subsecretaría, conocer el “grado de avance” y los “plazos legales” establecidos para cada uno de los “sumarios administrativos que hoy involucran a miembros del Servicio Exterior”. Agregó que la solicitud se realizaba “…sin ánimo de conocer información reservada de los mismos…”. Por último, precisó que “…los hechos investigados en dichos sumarios y sobre los cuales no hay responsabilidades definidas, aún pueden incidir directamente en la situación profesional y personal de los funcionarios…”.</p>
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2) RESPUESTA: El Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores (S) respondió a dicho requerimiento de información a través de carta fechada en 30 de abril de 2013, informando lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la petición se refiere a procesos sumariales en desarrollo, no es posible acceder a la solicitud, dado que tienen el carácter de secretos, según lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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b) Tanto las investigaciones sumarias como los sumarios administrativos se encuentran afectos a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2013, don Carlos Gajardo Gallardo, identificándose como presidente de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera (ADICA), dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, fundado en haber recibido respuesta negativa a la solicitud de acceso ya referida. En particular, señaló que la intención de la Asociación era obtener información objetiva sobre el número de procesos sumarios e investigaciones sumarias que se están llevando a cabo en este año, y si dichos actos habrían o no concluido. Agregó que en “ningún caso buscábamos obtener información sobre los contenidos de las investigaciones que se realizaban, que esto sí contempla secreto” [sic].</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y mediante Oficio N° 2.002, de 27 de mayo de 2013, este Consejo solicitó a la ADICA subsanar su amparo en el sentido de acompañar el poder otorgado al Sr. Carlos Gajardo Gallardo, que lo facultaba para actuar en su representación, con las formalidades establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. El 30 de mayo de 2012, la mencionada Asociación adjuntó el certificado N° 1301/2013/3825, emitido por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección de Trabajo, que acreditó la calidad de presidente de la Asociación del Sr. Gajardo.</p>
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5) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En la sesión ordinaria N° 439, de 5 de junio de 2013, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte de la Subsecretaría, la información solicitada por la peticionaria. Para lo anterior, se invitó a la recurrida a someterse a este sistema alternativo, a través del correo electrónico enviado el 6 de junio de 2013, al Jefe Departamento Transparencia y Acceso a la Información de la Subsecretaría reclamada, comunicación que no fue respondida por escrito, sino que telefónicamente, rechazando la propuesta.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el resultado de la SARC, mediante Oficio N° 2.463 de 20 de junio de 2013, este Consejo confirió traslado del amparo en comento al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio RR.EE. (DIGAD) OF. PUB. N° 8.642, de 23 de julio de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Según lo dispone el artículo 137 inciso segundo de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el sumario administrativo reviste carácter de secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual deja de serlo, pero sólo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. Es decir, se trata de una publicidad relativa circunscrita a los agentes antes mencionados.</p>
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b) La situación antes expuesta se enmarca perfectamente en la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, la cual autoriza denegar, total o parcialmente, el acceso a la información “cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.</p>
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c) El secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo de las garantías del debido proceso y la honra y respeto a la vida privada de los funcionarios que pudieren ver comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. Permitir la publicidad del proceso sumarial encontrándose éste en la etapa de secreto absoluto y/o en la de publicidad relativa circunscrita al inculpado y su defensor letrado, afectaría no sólo los legítimos derechos de las personas involucradas en la investigación, sino también el cumplimiento del objetivo que aquélla persigue, cual es, la determinación de las eventuales responsabilidades comprometidas.</p>
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d) Acceder al petitorio que ha formulado la asociación gremial ADICA, involucra, por lo menos, las siguientes acciones, a saber:</p>
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i. Detener la tramitación de todos los procesos disciplinarios que actualmente se instruyen en este Ministerio.</p>
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ii. Revisar expediente por expediente para determinar su estado de avance, sin entrar a considerar si éstos se encuentran en su etapa de secreto absoluto, vale decir, entre la fecha de la resolución exenta que ordena la tramitación de un sumario y el cierre de la fase indagatoria con la formulación de cargos, o en la etapa de publicidad relativa a que se hiciera mención más adelante.</p>
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iii. Producto de esa revisión, determinar caso a caso si pudieren existir funcionarios pertenecientes a la Planta del Servicio Exterior involucrados en los hechos que se investigan. Recuérdese que se trata de una eventualidad. Además esta labor es propia del Fiscal Instructor quien, a través de su actuación, ha ido formándose un estado de convicción acerca de la responsabilidad comprometida en los hechos, postura que necesariamente tendría que hacerse pública y por adelantado.</p>
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e) No obstante lo señalado precedentemente, hizo presente que se encuentran en tramitación en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores veintinueve procedimientos sumariales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, por una parte, la Asociación solicitante requirió conocer “el grado de avance” de los sumarios administrativos instruidos por la reclamada que involucraran, a la fecha de la solicitud, a miembros del Servicio Exterior y, por la otra, solicitó le informaran los “plazos legales” establecidos para cada uno de dichos procedimientos. Respecto de la primera parte de la solicitud de acceso, este Consejo entiende que la reclamante ha solicitado conocer el estado de tramitación de dichos sumarios, toda vez que en su amparo precisó que la intención de la Asociación era obtener información sobre el número de procesos sumarios e investigaciones sumarias que se estaban llevando a cabo en este año, y si dichos actos habrían o no concluido. Por lo tanto, se analizará bajo este entendido, la primera parte de la solicitud. Adicionalmente, cabe advertir a la reclamante que el estado de las investigaciones sumarias no formó parte de la solicitud de acceso original, por lo tanto, no es posible exigir la entrega de tal información a la Subsecretaría reclamada.</p>
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2) Que este Consejo ha estimado que el estado de un procedimiento administrativo es –en principio– información pública, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Así se indicó, por ejemplo, en la decisión recaída en el amparo Rol A157-09. Sin embargo, es necesario analizar si tal criterio es aplicable al estado de tramitación de los sumarios administrativos, atendida la norma de secreto que existe respecto de estos procedimientos especialísimos.</p>
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3) Que respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8° de la Constitución y artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 N° 5 de esta última ley, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. Por consiguiente, habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en un sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, han adquirido el carácter de información pública.</p>
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4) Que cabe agregar que, conforme a lo instruido por la Contraloría General de la República, mediante sus Oficios Nos 40.806, de 1967 y 80.102, de 1969, los órganos administrativos deben llevar, permanentemente al día, un libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual ha de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme, de modo que se pueda apreciar de manera conjunta el estado de tramitación de esa clase de expedientes, en especial, en las visitas inspectivas que realiza ese Organismo de Control. Como es posible observar en el Dictamen N° 74.256, de 28 de noviembre de 2012, tal obligación se encuentra plenamente vigente respecto de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que conforme a lo expuesto, la entrega de la información solicitada –estado de tramitación de los sumarios dirigidos contra miembros del Servicio Exterior– es claramente pública respecto de los sumarios administrativos afinados.</p>
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6) Que respecto de aquéllos que no lo estaban al momento de la solicitud de acceso, este Consejo estima que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En efecto, el grado de avance o estado de tramitación de los sumarios administrativos no afinados no resulta conocido por el Jefe Superior del Servicio y, en opinión de este Consejo, el hecho que tal información sea puesta en conocimiento de la autoridad con ocasión de la solicitud de acceso interrumpe indebidamente la acción del Fiscal.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, este Consejo estima que es posible informar el contenido del Libro de Sumario y dar a conocer el grado de avance de los sumarios dirigidos contra miembros del Servicio Exterior no afinados al momento de la solicitud de acceso, cuando el acto administrativo que ordenó la instrucción del sumario expresó que se dirigía contra una persona en particular, que en este caso, pertenezca al Servicio Exterior. Lo anterior, por cuanto, tanto la información que consta en el libro de sumarios, como la resolución que ordena su instrucción, son de carácter público y su divulgación no supone una intromisión en la investigación llevada a cabo por el fiscal.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente esta parte del amparo deducido por la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y se requerirá al Jefe Superior de ese Servicio que informe al reclamante el contenido del Libro de Sumarios y el estado de tramitación de los sumarios en curso, en orden a determinar si se encuentran afinados o no, sólo respecto de aquellos cuya resolución que ordenó su instrucción señaló expresamente que se dirigían contra miembros del Servicio Exterior.</p>
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9) Que por otra parte, este Consejo estima que informar los plazos legales de tramitación de los aludidos sumarios –segunda parte de la solicitud de acceso–, implica que la Subsecretaría reclamada señale la legislación aplicable a los procedimientos sumariales dirigidos contra funcionarios del Servicio Exterior, y en particular, los artículos de dichas disposiciones que establecen los plazos máximos de tramitación. De acuerdo al criterio establecido por este Consejo en su decisión al amparo Rol C478-10, requerimientos de este tipo no se encuentran amparados en la Ley de Transparencia, pues lo solicitado es una opinión legal al órgano de Administración del Estado sobre la legislación aplicable a una situación en particular, requerimiento legítimo a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política –que establece el derecho de petición– y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho requerimiento no se refiere a información en poder de la Administración en un soporte determinado, sino que supone la generación de un pronunciamiento particular. Con todo, este Consejo se permite hacer presente a la reclamante que, en caso de aplicarse los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo, éste se encuentra disponible a través de internet en el link: http://bcn.cl/2mr5.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera (ADICA), el 16 de mayo de 2013, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores que:</p>
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a) Informe a la reclamante el contenido del Libro de Sumarios y estado de tramitación de los sumarios no afinados al momento de la solicitud de acceso, que indicaron en el acto administrativo que ordenó instruirlos que se dirigían contra miembros del Servicio Exterior.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar por improcedente aquella parte del amparo motivado por la solicitud de conocer los plazos legales aplicables a los sumarios que se indican en el requerimiento.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Gajardo Gallardo, en su calidad de presidente de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera, y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Jorge Jaraquemada Robledo, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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