Decisión ROL C1918-22
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega del Certificado N° 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022; y, el Certificado N° 1170/51, de misma data. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que revisten el mérito suficiente para satisfacer las peticiones de acceso planteadas en esta parte por el peticionario. Por su parte, se ordena la entrega de copia de la renuncia presentada por don Ricardo Martínez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir. Lo anterior, por cuanto es un hecho público y notorio que la renuncia del Oficial consultado fue tramitada y aprobada por el Presidente de la República, resultando por ello inoficioso atender a los eventuales efectos de la causal en comento a efecto de reservar información ya conocida por la ciudadanía. Asimismo, la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad del acto administrativo por parte de la Contraloría General de la República no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1918-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del Certificado N&deg; 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022; y, el Certificado N&deg; 1170/51, de misma data.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer las peticiones de acceso planteadas en esta parte por el peticionario.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de copia de la renuncia presentada por don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p> <p> Lo anterior, por cuanto es un hecho p&uacute;blico y notorio que la renuncia del Oficial consultado fue tramitada y aprobada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, resultando por ello inoficioso atender a los eventuales efectos de la causal en comento a efecto de reservar informaci&oacute;n ya conocida por la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad del acto administrativo por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1918-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> &quot;1&deg;.- Solicito copia de la renuncia presentada por don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p> <p> 2&deg;.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau percibir&aacute; asignaci&oacute;n por cambio de residencia, tras su renuncia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si adem&aacute;s percibir&aacute; un &iacute;tem por flete o mudanza.</p> <p> 3&deg;.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Rodrigo Ventura Sancho, al asumir como Comandante en Jefe suplente, percibir&aacute; asignaci&oacute;n por cambio de residencia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si adem&aacute;s percibir&aacute; un &iacute;tem por flete o mudanza.</p> <p> 4&deg;.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Javier Iturriaga Del Campo, al asumir, o producto de asumir, como Comandante en Jefe percibir&aacute; asignaci&oacute;n por cambio de residencia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si adem&aacute;s percibir&aacute; un &iacute;tem por flete o mudanza&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/1907, de fecha 4 de marzo de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> En cuanto a lo requerido en los numerales 1&deg; y 2&deg; de la solicitud de especie, estos es, que se le proporcione copia de la renuncia y los antecedentes asociados a la misma, se&ntilde;al&oacute; que, habiendo sido presentada reci&eacute;n a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, se configura en la especie la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n prevista en el Art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que a la fecha no se ha dictado el acto administrativo - Decreto Supremo - que la acepta, ni resoluci&oacute;n alguna ejecutoriada relacionada con dicha circunstancia.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con el General de Divisi&oacute;n Rodrigo Ventura Sancho, inform&oacute; que no percibir&aacute; asignaci&oacute;n por cambio de residencia por el hecho de asumir como Comandante en Jefe suplente.</p> <p> Finalmente, y en cuanto al General de Divisi&oacute;n Javier Iturriaga del Campo, arguy&oacute; que la petici&oacute;n consiste en una consulta respecto de un hecho futuro, cuyos antecedentes justificantes se encuentran en tr&aacute;mite y constituyen los fundamentos para la dictaci&oacute;n del respectivo Decreto Supremo y/o resoluciones, los que a la fecha no se encuentran ejecutoriados. Atendido lo anterior, hizo presente que es tambi&eacute;n aplicable en este caso, la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n antes invocada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> &quot;De las 4 puntos se dio respuesta adecuada a la del punto 3&deg;.</p> <p> - Al punto 1&deg; reconocen que existe el documento de la renuncia, pero que la misma no habr&iacute;a sido aceptada a ese fecha. Yo no ped&iacute; la aceptaci&oacute;n o rechazo de ese acto, la renuncia y antecedentes que ella pueda contener o referir, por lo que no cabe la causa alegada para negarme lo solicitado;</p> <p> - Al punto 2&deg; pido me indiquen lo que percibir&aacute; el Sr. Mart&iacute;nez Menanteau por los conceptos en objeto de la petici&oacute;n; y</p> <p> - Al punto 4&deg; tambi&eacute;n pido que lo percibir&aacute; el Sr. Iturriaga del Campo, lo que es un c&aacute;lculo o monto que puede ser conocido de manera previa a su entero o devoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E6172, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/3859, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que &quot;el reclamante sostiene que &eacute;l no habr&iacute;a solicitado la aceptaci&oacute;n o rechazo de la renuncia efectuada a su cargo por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, General de Ej&eacute;rcito Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, sino que &quot;la renuncia y antecedentes que ella pueda contener o referir, (...)&quot;.Al efecto en la respuesta institucional se le se&ntilde;al&oacute; claramente que tanto la renuncia como los antecedentes asociados a la misma, se encontraban a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n para conocimiento y resoluci&oacute;n de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> En tal contexto, sostuvo que la invocaci&oacute;n de la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del Art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, dice relaci&oacute;n con que los documentos antes mencionados constituyen necesariamente los antecedentes previos o que la autoridad debe considerar para la tramitaci&oacute;n y dictaci&oacute;n definitiva del Decreto Supremo que acepta y cursa el llamado a retiro, conforme lo establece el Art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, trat&aacute;ndose de un asunto sometido en su oportunidad al conocimiento y resoluci&oacute;n de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la tramitaci&oacute;n reservada de la documentaci&oacute;n pertinente, su eventual publicidad es privativa del Primer Mandatario y no de la Instituci&oacute;n, por lo que cualquier vulneraci&oacute;n al respecto importar&iacute;a sin lugar a dudas una conducta que, por improcedente, afectar&iacute;a al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con la reclamaci&oacute;n de que en la respuesta no se le proporcion&oacute; cu&aacute;nto percibir&iacute;a el GDE Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau y el actual Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito por concepto de asignaci&oacute;n por cambio de residencia y por concepto de flete o mudanza, reiter&oacute; que la renuncia fue comunicada el 2 de marzo del presente a&ntilde;o, que es la misma fecha en que el reclamante formulara la solicitud de informaci&oacute;n fundamento del presente amparo, por lo que &quot;es inobjetable lo respondido al respecto en la respuesta institucional, la que se tiene por reproducida en cuanto a que lo consultado era, al 2 Marzo de 2022, una mera especulaci&oacute;n o hip&oacute;tesis&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, acompa&ntilde;&oacute; a t&iacute;tulo informativo y para conocimiento de este Consejo certificado de fecha 26 de abril de 2022, emitido por el Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, en que consta que el GDE Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau no hizo uso del derecho a pasajes y fletes como tampoco de la asignaci&oacute;n por cambio de residencia. Asimismo, adjunt&oacute; similar certificaci&oacute;n referida al actual Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En cuanto al estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo, inform&oacute; que el decreto respectivo se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 4&deg; de la solicitud de especie.</p> <p> 2) Que, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 2&deg; y 4&deg; - si los Oficiales que se indican percibir&aacute;n asignaci&oacute;n por cambio de residencia, tras su renuncia y nombramiento, con indicaci&oacute;n del monto y si adem&aacute;s percibir&aacute; un &iacute;tem por flete o mudanza-, el Ejercito de Chile, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, proporcion&oacute; acceso al Certificado N&deg; 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022, que informa que la persona consultada -producto de su retiro- no hizo uso de pasajes y fletes, considerando que su lugar de radicaci&oacute;n es distinto al lugar donde postul&oacute; al Ej&eacute;rcito, como tampoco, asignaci&oacute;n por cambio de residencia. Asimismo, remiti&oacute; el Certificado N&deg; 1170/51, que informa en id&eacute;ntico sentido sobre el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, producto de su nombramiento. Dichos documentos fueron suscritos por el Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de dichos antecedentes, esta Corporaci&oacute;n estima que aquellos revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer las peticiones de acceso planteadas en esta parte. Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del Principio de Publicidad previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los singularizados Certificados.</p> <p> 4) Que, acto seguido, respecto de la entrega de copia de la renuncia presentada por don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir, el Ej&eacute;rcito de Chile esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile esgrimi&oacute; que los documentos constituyen los antecedentes previos que la autoridad debe considerar para la tramitaci&oacute;n y dictaci&oacute;n definitiva del Decreto Supremo que acepta y cursa el llamado a retiro, trat&aacute;ndose de un asunto sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica. Por consiguiente, arguy&oacute; que, su eventual publicidad es privativa del Primer Mandatario y no de la Instituci&oacute;n, por lo que su vulneraci&oacute;n importar&iacute;a afectar al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 6) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de un hecho p&uacute;blico y notorio que la renuncia del Oficial consultado fue tramitada y aprobada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, resulta por ello inoficioso atender a los eventuales efectos de la causal en comento a efecto de reservar informaci&oacute;n ya conocida por la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 7) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de control de legalidad -ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica- no constituye un impedimento para la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado est&eacute; sujeto a toma de raz&oacute;n, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aqu&eacute;l persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 8) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, afirm&oacute; que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en tal contexto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta por la reclamada, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 10) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes peticionados, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;a o desempe&ntilde;aron servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, desestim&aacute;ndose la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 13) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de:</p> <p> i) El Certificado N&deg; 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022;</p> <p> ii) El Certificado N&deg; 1170/51, de fecha 26 de abril de 2022; y</p> <p> iii) Copia de la renuncia presentada por don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>