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DECISIÓN AMPARO ROL C1918-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega del Certificado N° 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022; y, el Certificado N° 1170/51, de misma data.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que revisten el mérito suficiente para satisfacer las peticiones de acceso planteadas en esta parte por el peticionario.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de copia de la renuncia presentada por don Ricardo Martínez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p>
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Lo anterior, por cuanto es un hecho público y notorio que la renuncia del Oficial consultado fue tramitada y aprobada por el Presidente de la República, resultando por ello inoficioso atender a los eventuales efectos de la causal en comento a efecto de reservar información ya conocida por la ciudadanía.</p>
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Asimismo, la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad del acto administrativo por parte de la Contraloría General de la República no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1918-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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"1°.- Solicito copia de la renuncia presentada por don Ricardo Martínez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p>
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2°.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Ricardo Martínez Menanteau percibirá asignación por cambio de residencia, tras su renuncia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si además percibirá un ítem por flete o mudanza.</p>
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3°.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Rodrigo Ventura Sancho, al asumir como Comandante en Jefe suplente, percibirá asignación por cambio de residencia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si además percibirá un ítem por flete o mudanza.</p>
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4°.- Se me indique, entregando copia de los documentos que justifiquen la respuesta, si don Javier Iturriaga Del Campo, al asumir, o producto de asumir, como Comandante en Jefe percibirá asignación por cambio de residencia. En cuyo caso preciso me indiquen el monto y si además percibirá un ítem por flete o mudanza".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/1907, de fecha 4 de marzo de 2022, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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En cuanto a lo requerido en los numerales 1° y 2° de la solicitud de especie, estos es, que se le proporcione copia de la renuncia y los antecedentes asociados a la misma, señaló que, habiendo sido presentada recién a S.E. el Presidente de la República, se configura en la especie la causal de denegación de la información prevista en el Artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que a la fecha no se ha dictado el acto administrativo - Decreto Supremo - que la acepta, ni resolución alguna ejecutoriada relacionada con dicha circunstancia.</p>
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En lo que dice relación con el General de División Rodrigo Ventura Sancho, informó que no percibirá asignación por cambio de residencia por el hecho de asumir como Comandante en Jefe suplente.</p>
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Finalmente, y en cuanto al General de División Javier Iturriaga del Campo, arguyó que la petición consiste en una consulta respecto de un hecho futuro, cuyos antecedentes justificantes se encuentran en trámite y constituyen los fundamentos para la dictación del respectivo Decreto Supremo y/o resoluciones, los que a la fecha no se encuentran ejecutoriados. Atendido lo anterior, hizo presente que es también aplicable en este caso, la causal de denegación de la información antes invocada.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Circunscribió su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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"De las 4 puntos se dio respuesta adecuada a la del punto 3°.</p>
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- Al punto 1° reconocen que existe el documento de la renuncia, pero que la misma no habría sido aceptada a ese fecha. Yo no pedí la aceptación o rechazo de ese acto, la renuncia y antecedentes que ella pueda contener o referir, por lo que no cabe la causa alegada para negarme lo solicitado;</p>
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- Al punto 2° pido me indiquen lo que percibirá el Sr. Martínez Menanteau por los conceptos en objeto de la petición; y</p>
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- Al punto 4° también pido que lo percibirá el Sr. Iturriaga del Campo, lo que es un cálculo o monto que puede ser conocido de manera previa a su entero o devolución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E6172, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/3859, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente que "el reclamante sostiene que él no habría solicitado la aceptación o rechazo de la renuncia efectuada a su cargo por el ex Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército Ricardo Martínez Menanteau, sino que "la renuncia y antecedentes que ella pueda contener o referir, (...)".Al efecto en la respuesta institucional se le señaló claramente que tanto la renuncia como los antecedentes asociados a la misma, se encontraban a la fecha de la solicitud de información para conocimiento y resolución de S.E. el Presidente de la República".</p>
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En tal contexto, sostuvo que la invocación de la causal de denegación de la información del Artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, dice relación con que los documentos antes mencionados constituyen necesariamente los antecedentes previos o que la autoridad debe considerar para la tramitación y dictación definitiva del Decreto Supremo que acepta y cursa el llamado a retiro, conforme lo establece el Artículo 7° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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Añadió que, tratándose de un asunto sometido en su oportunidad al conocimiento y resolución de S.E. el Presidente de la República, a través de la tramitación reservada de la documentación pertinente, su eventual publicidad es privativa del Primer Mandatario y no de la Institución, por lo que cualquier vulneración al respecto importaría sin lugar a dudas una conducta que, por improcedente, afectaría al Ejército de Chile.</p>
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En lo que dice relación con la reclamación de que en la respuesta no se le proporcionó cuánto percibiría el GDE Ricardo Martínez Menanteau y el actual Comandante en Jefe del Ejército por concepto de asignación por cambio de residencia y por concepto de flete o mudanza, reiteró que la renuncia fue comunicada el 2 de marzo del presente año, que es la misma fecha en que el reclamante formulara la solicitud de información fundamento del presente amparo, por lo que "es inobjetable lo respondido al respecto en la respuesta institucional, la que se tiene por reproducida en cuanto a que lo consultado era, al 2 Marzo de 2022, una mera especulación o hipótesis".</p>
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A mayor abundamiento, acompañó a título informativo y para conocimiento de este Consejo certificado de fecha 26 de abril de 2022, emitido por el Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ejército, en que consta que el GDE Ricardo Martínez Menanteau no hizo uso del derecho a pasajes y fletes como tampoco de la asignación por cambio de residencia. Asimismo, adjuntó similar certificación referida al actual Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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En cuanto al estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada de término del mismo, informó que el decreto respectivo se encuentra en la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 1°, 2° y 4° de la solicitud de especie.</p>
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2) Que, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 2° y 4° - si los Oficiales que se indican percibirán asignación por cambio de residencia, tras su renuncia y nombramiento, con indicación del monto y si además percibirá un ítem por flete o mudanza-, el Ejercito de Chile, con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede, proporcionó acceso al Certificado N° 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022, que informa que la persona consultada -producto de su retiro- no hizo uso de pasajes y fletes, considerando que su lugar de radicación es distinto al lugar donde postuló al Ejército, como tampoco, asignación por cambio de residencia. Asimismo, remitió el Certificado N° 1170/51, que informa en idéntico sentido sobre el Comandante en Jefe del Ejército, producto de su nombramiento. Dichos documentos fueron suscritos por el Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ejército. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, del análisis de dichos antecedentes, esta Corporación estima que aquellos revisten el mérito suficiente para satisfacer las peticiones de acceso planteadas en esta parte. Por consiguiente, en aplicación del Principio de Publicidad previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en orden a que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". Se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los singularizados Certificados.</p>
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4) Que, acto seguido, respecto de la entrega de copia de la renuncia presentada por don Ricardo Martínez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir, el Ejército de Chile esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, el Ejército de Chile esgrimió que los documentos constituyen los antecedentes previos que la autoridad debe considerar para la tramitación y dictación definitiva del Decreto Supremo que acepta y cursa el llamado a retiro, tratándose de un asunto sometido al conocimiento y resolución del Presidente de la República. Por consiguiente, arguyó que, su eventual publicidad es privativa del Primer Mandatario y no de la Institución, por lo que su vulneración importaría afectar al Ejército de Chile.</p>
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6) Que, a juicio de esta Corporación, tratándose de un hecho público y notorio que la renuncia del Oficial consultado fue tramitada y aprobada por el Presidente de la República, resulta por ello inoficioso atender a los eventuales efectos de la causal en comento a efecto de reservar información ya conocida por la ciudadanía.</p>
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7) Que, asimismo, esta Corporación advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de control de legalidad -ante la Contraloría General de la República- no constituye un impedimento para la divulgación de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado esté sujeto a toma de razón, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Además, aquél persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la información pública seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuación o inadecuación de la referida resolución a la normativa vigente.</p>
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8) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de trámites o terminales-, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355, de 2007, afirmó que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón. (Aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006). (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, en tal contexto, cabe desestimar la alegación expuesta por la reclamada, atendido que ello importaría que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido.</p>
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10) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes peticionados, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeña o desempeñaron servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, desestimándose la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la documentación peticionada.</p>
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13) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de:</p>
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i) El Certificado N° 1170/50, de fecha 26 de abril de 2022;</p>
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ii) El Certificado N° 1170/51, de fecha 26 de abril de 2022; y</p>
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iii) Copia de la renuncia presentada por don Ricardo Martínez Menanteau, con los antecedentes que la misma pueda contener o referir.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>