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DECISIÓN AMPARO ROL C1920-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose que se informe sobre las unidades, áreas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, advirtiéndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento de especie, en los términos específicamente planteados. En efecto, las abreviaturas señaladas en la hoja de vida no permiten determinar fehacientemente las destinaciones de la funcionaria consultada.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1° y 2° de la solicitud de especie, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1920-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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"El día de ayer, jueves 3 de febrero, se publicó video institucional de Carabineros en que aparece la Capitana (...) informando sobre el caso de agresión a una o dos mujeres, del cual circula un video en redes sociales, por parte de un carabinero en servicio -al interior de la 11a Comisaría "San Miguel"- hecho acaecido el año 2021.</p>
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En su comunicado, la Capitana aseveró, respecto a esa agresión, que la "situación fue condenada completamente por Carabineros", añadiendo que ese uniformado, dado de baja, "hoy cumple prisión preventiva severa".</p>
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Considerando esos dichos solicito lo siguiente:</p>
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1°.- Copia de la documentación que da cuenta que Carabineros condenó completamente la agresión a la mujer, con fecha de esa condena, nombre y cargo de las autoridades que condenaron tal, como el nombre de las personas o instituciones que fueron informadas de esa completa condena.</p>
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2° Se me dé copia de los antecedentes efectivamente entregados a doña (...) que le sirvieron para informar que el ex carabinero estaba en una prisión preventiva severa. En esa misma línea, dado que ese fue el término usado por la Capitana, se me entregue copia de la documentación que justifique el que Carabineros considere que la cautelar a ese ex funcionario, que es de arresto domiciliario, es severa.</p>
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3° Se me informe desde que egresó de la Escuela de Carabineros, con detalle de día, mes y año, las destinaciones en las unidades, áreas y/o departamentos en los que ha prestado funcionas doña Pamela Sandoval, hoy Capitana de Carabineros.</p>
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Adjunto link con nota de prensa de Radio Biobío, en que se informa sobre la agresión y se publica la versión institucional entregada por la Capitana Pamela Sandoval.</p>
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https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2022/02/03/viralizan-video-de-carabinero-golpeando-y-sujetando-delcabello-a-mujer-esta-en-prision-preventiva.shtml".</p>
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"Observaciones: Está solicitud va dirigida a Carabineros, pero dado que su plataforma, como es habitual, no permite hacer peticiones, es que presento esto ante el CPLT".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N° 60647, de fecha 3 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de lo requerido en los numerales 1° y 2°, el Departamento de Comunicaciones Sociales comunicó que las expresiones vertidas por la Oficial Subalterna se generaron en el momento mismo de la vocería, es decir, "in situ", por lo que no existe documentación previa o registro de actividad institucional anterior a dicha declaración.</p>
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Por consiguiente, explicó que, los antecedentes entregados tenían una imprecisión técnica, en la mención a una situación de privación de libertad que recaída en el referido funcionario, según el contexto de los hechos señalados.</p>
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Remitió certificado emitido por el Departamento de Comunicaciones Sociales, el cual acredita lo expresado.</p>
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Finalmente, informó las destinaciones de la Capitán consignadas en su hoja de vida.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "De los 3 puntos requeridos, Carabineros respondió incompleto el numeral 3°, por cuanto vienen abreviaturas que no permiten la debida comprensión, por ejemplo, indican "PM", puedo suponer que es Prefectura Metropolitana, Plana Mayor (en cuyo caso no se indica de que comuna, zona o dependencia) u otro, por lo que deben complementa debidamente tal".</p>
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El punto 1° no fue respondido, siquiera parcialmente.</p>
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Al punto 2° refieren de un error "in situ", lo que nada indica, pero no indican desde donde obtuvo los antecedentes que sirvieron de base para la vocería "in situ". En este punto considerar que la institución reconoce que ella labora en el área de comunicación social, es decir un departamento para informar, por lo que esa Capitana debió obtener antecedentes que comunicó erróneamente, o eventualmente falseando los antecedentes entregados, a la opinión pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6166, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 66, de fecha 27 de abril de 2022, Carabineros de Chile evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, entregó la totalidad de la información existente sobre la materia.</p>
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Reiteró que, los antecedentes entregados en su declaración adolecían de error, al contener una imprecisión técnica jurídica al hacer mención de una situación de privación de libertad que recaía en un funcionario, los que fueron de su propia elaboración, no existiendo antecedente alguno que sirviera de fundamento a sus declaraciones. Hizo presente que, lo anterior fue debidamente informado y certificado al requirente, mediante Certificado emitido por el Departamento de Comunicaciones Sociales.</p>
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En lo relativo a las destinaciones, hizo presente que la información fue entregada en los términos consignados en la hoja de vida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre las declaraciones vertidas por la funcionaria que indica, respecto de situación de agresión que describió.</p>
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2) Que, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1° y 2° de la solicitud de especie, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, Carabineros de Chile ilustró que, las expresiones vertidas por la Oficial Subalterna se generaron en la vocería, es decir, "in situ", por lo que no existe documentación previa o registro anterior a dicha declaración. Acto seguido, clarificó que los antecedentes expresados en su declaración adolecían de error, al contener una imprecisión técnica jurídica al mencionar una situación de privación de libertad que recaía en un funcionario, los que fueron de su propia elaboración, no existiendo antecedente que sirviera de fundamento a los dichos expresados. A fin de refrendar las circunstancias esgrimidas, acompañó Certificado, de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por el Departamento de Comunicaciones Sociales.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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7) Que, sobre lo peticionado en el numeral 3° del requerimiento de especie, esta Corporación constató lo alegado por el peticionario, en orden a que las abreviaturas consignadas en la hoja de vida no permiten determinar fehacientemente las unidades, áreas y/o departamentos en los que ha prestado labores la funcionaria consultada. Por consiguiente, en virtud del Principio de Transparencia establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y en aplicación del Principio de Máxima Divulgación previsto en el artículo 11° literal d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenará a Carabineros de Chile que informe las unidades, áreas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones. (Énfasis agregado).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Informe las unidades, áreas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1° y 2° de la solicitud de especie, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>