Decisión ROL C1920-22
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose que se informe sobre las unidades, áreas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, advirtiéndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento de especie, en los términos específicamente planteados. En efecto, las abreviaturas señaladas en la hoja de vida no permiten determinar fehacientemente las destinaciones de la funcionaria consultada. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1° y 2° de la solicitud de especie, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1920-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose que se informe sobre las unidades, &aacute;reas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento de especie, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. En efecto, las abreviaturas se&ntilde;aladas en la hoja de vida no permiten determinar fehacientemente las destinaciones de la funcionaria consultada.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; de la solicitud de especie, por cuanto, del m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1920-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> &quot;El d&iacute;a de ayer, jueves 3 de febrero, se public&oacute; video institucional de Carabineros en que aparece la Capitana (...) informando sobre el caso de agresi&oacute;n a una o dos mujeres, del cual circula un video en redes sociales, por parte de un carabinero en servicio -al interior de la 11a Comisar&iacute;a &quot;San Miguel&quot;- hecho acaecido el a&ntilde;o 2021.</p> <p> En su comunicado, la Capitana asever&oacute;, respecto a esa agresi&oacute;n, que la &quot;situaci&oacute;n fue condenada completamente por Carabineros&quot;, a&ntilde;adiendo que ese uniformado, dado de baja, &quot;hoy cumple prisi&oacute;n preventiva severa&quot;.</p> <p> Considerando esos dichos solicito lo siguiente:</p> <p> 1&deg;.- Copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta que Carabineros conden&oacute; completamente la agresi&oacute;n a la mujer, con fecha de esa condena, nombre y cargo de las autoridades que condenaron tal, como el nombre de las personas o instituciones que fueron informadas de esa completa condena.</p> <p> 2&deg; Se me d&eacute; copia de los antecedentes efectivamente entregados a do&ntilde;a (...) que le sirvieron para informar que el ex carabinero estaba en una prisi&oacute;n preventiva severa. En esa misma l&iacute;nea, dado que ese fue el t&eacute;rmino usado por la Capitana, se me entregue copia de la documentaci&oacute;n que justifique el que Carabineros considere que la cautelar a ese ex funcionario, que es de arresto domiciliario, es severa.</p> <p> 3&deg; Se me informe desde que egres&oacute; de la Escuela de Carabineros, con detalle de d&iacute;a, mes y a&ntilde;o, las destinaciones en las unidades, &aacute;reas y/o departamentos en los que ha prestado funcionas do&ntilde;a Pamela Sandoval, hoy Capitana de Carabineros.</p> <p> Adjunto link con nota de prensa de Radio Biob&iacute;o, en que se informa sobre la agresi&oacute;n y se publica la versi&oacute;n institucional entregada por la Capitana Pamela Sandoval.</p> <p> https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2022/02/03/viralizan-video-de-carabinero-golpeando-y-sujetando-delcabello-a-mujer-esta-en-prision-preventiva.shtml&quot;.</p> <p> &quot;Observaciones: Est&aacute; solicitud va dirigida a Carabineros, pero dado que su plataforma, como es habitual, no permite hacer peticiones, es que presento esto ante el CPLT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N&deg; 60647, de fecha 3 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de lo requerido en los numerales 1&deg; y 2&deg;, el Departamento de Comunicaciones Sociales comunic&oacute; que las expresiones vertidas por la Oficial Subalterna se generaron en el momento mismo de la vocer&iacute;a, es decir, &quot;in situ&quot;, por lo que no existe documentaci&oacute;n previa o registro de actividad institucional anterior a dicha declaraci&oacute;n.</p> <p> Por consiguiente, explic&oacute; que, los antecedentes entregados ten&iacute;an una imprecisi&oacute;n t&eacute;cnica, en la menci&oacute;n a una situaci&oacute;n de privaci&oacute;n de libertad que reca&iacute;da en el referido funcionario, seg&uacute;n el contexto de los hechos se&ntilde;alados.</p> <p> Remiti&oacute; certificado emitido por el Departamento de Comunicaciones Sociales, el cual acredita lo expresado.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; las destinaciones de la Capit&aacute;n consignadas en su hoja de vida.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;De los 3 puntos requeridos, Carabineros respondi&oacute; incompleto el numeral 3&deg;, por cuanto vienen abreviaturas que no permiten la debida comprensi&oacute;n, por ejemplo, indican &quot;PM&quot;, puedo suponer que es Prefectura Metropolitana, Plana Mayor (en cuyo caso no se indica de que comuna, zona o dependencia) u otro, por lo que deben complementa debidamente tal&quot;.</p> <p> El punto 1&deg; no fue respondido, siquiera parcialmente.</p> <p> Al punto 2&deg; refieren de un error &quot;in situ&quot;, lo que nada indica, pero no indican desde donde obtuvo los antecedentes que sirvieron de base para la vocer&iacute;a &quot;in situ&quot;. En este punto considerar que la instituci&oacute;n reconoce que ella labora en el &aacute;rea de comunicaci&oacute;n social, es decir un departamento para informar, por lo que esa Capitana debi&oacute; obtener antecedentes que comunic&oacute; err&oacute;neamente, o eventualmente falseando los antecedentes entregados, a la opini&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E6166, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 66, de fecha 27 de abril de 2022, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Hizo presente que, entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n existente sobre la materia.</p> <p> Reiter&oacute; que, los antecedentes entregados en su declaraci&oacute;n adolec&iacute;an de error, al contener una imprecisi&oacute;n t&eacute;cnica jur&iacute;dica al hacer menci&oacute;n de una situaci&oacute;n de privaci&oacute;n de libertad que reca&iacute;a en un funcionario, los que fueron de su propia elaboraci&oacute;n, no existiendo antecedente alguno que sirviera de fundamento a sus declaraciones. Hizo presente que, lo anterior fue debidamente informado y certificado al requirente, mediante Certificado emitido por el Departamento de Comunicaciones Sociales.</p> <p> En lo relativo a las destinaciones, hizo presente que la informaci&oacute;n fue entregada en los t&eacute;rminos consignados en la hoja de vida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las declaraciones vertidas por la funcionaria que indica, respecto de situaci&oacute;n de agresi&oacute;n que describi&oacute;.</p> <p> 2) Que, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; de la solicitud de especie, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, Carabineros de Chile ilustr&oacute; que, las expresiones vertidas por la Oficial Subalterna se generaron en la vocer&iacute;a, es decir, &quot;in situ&quot;, por lo que no existe documentaci&oacute;n previa o registro anterior a dicha declaraci&oacute;n. Acto seguido, clarific&oacute; que los antecedentes expresados en su declaraci&oacute;n adolec&iacute;an de error, al contener una imprecisi&oacute;n t&eacute;cnica jur&iacute;dica al mencionar una situaci&oacute;n de privaci&oacute;n de libertad que reca&iacute;a en un funcionario, los que fueron de su propia elaboraci&oacute;n, no existiendo antecedente que sirviera de fundamento a los dichos expresados. A fin de refrendar las circunstancias esgrimidas, acompa&ntilde;&oacute; Certificado, de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por el Departamento de Comunicaciones Sociales.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, sobre lo peticionado en el numeral 3&deg; del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; lo alegado por el peticionario, en orden a que las abreviaturas consignadas en la hoja de vida no permiten determinar fehacientemente las unidades, &aacute;reas y/o departamentos en los que ha prestado labores la funcionaria consultada. Por consiguiente, en virtud del Principio de Transparencia establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en aplicaci&oacute;n del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11&deg; literal d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; a Carabineros de Chile que informe las unidades, &aacute;reas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Informe las unidades, &aacute;reas y/o departamentos correspondientes a las abreviaturas consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, respecto de sus destinaciones.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; de la solicitud de especie, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>