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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C675-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas –DOH–</p>
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Requirente: Patricio del Sante y Hernán de las Heras</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C675-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y 19.880; lo establecido en la Ley N° 19.882, que creo regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1º de abril de 2013, don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de las Heras Marín, mediante cuatro presentaciones distintas, y reiterando en parte algunas solicitudes formuladas anteriormente al mismo organismo, requirieron a la Dirección de Obras Hidráulicas –en adelante, indistintamente, DOH– del Ministerio de Obras Públicas, la siguiente información:</p>
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a) Primera solicitud:</p>
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i. Los anexos Nos 1 y 2 del «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias» suscrito ente la DOH con la Comunidad Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás, de fecha 8 de octubre de 2007, en su versión original en color. Explica que dichos documentos le fueron entregados anteriormente por el organismo pero en versión blanco y negro, resultándole imposible apreciar con claridad su contenido. Además, respecto del anexo Nº 2 señala que no se encontraría debidamente numerado; y solicita especialmente le sean entregados sus páginas 6 y 7, pues ambas partes habrían sido omitidas en el documento que recibió.</p>
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ii. Toda modificación, complementación, sustitución, etc., relativos al mencionado acuerdo o a otros suscritos entre las mismas partes.</p>
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b) Segunda solicitud:</p>
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i. Carta Valle Grande del 23 de agosto y 19 de octubre de 2005.</p>
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ii. Carta Valle Grande del 3 de octubre y 9 de noviembre de 2006.</p>
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iii. Carta Valle Grande del 16 de enero de 2007.</p>
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iv. Copia de las extensiones, nuevas pólizas y/o endosos de las anteriores , o en su defecto, explicar por qué no fueron solicitadas ni se extendieron.</p>
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v. Cualquier información y/o comunicación interna de la Dirección de Obras Hidráulicas con el MOP, con otros organismos del Estado, con «Valle Grande» y con terceros, con ocasión de la aprobación del proyecto de obras de aguas lluvias, y que hayan permitido la recepción del 10% de las viviendas del proyecto inmobiliario Valle Grande, Novaterra.</p>
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vi. Haciendo referencia a una respuesta entregada por la DOH a anteriores solicitudes que formulara, en que se le indicó que algunos documentos no se encontraban disponibles atendida su antigua data (anteriores al año 2008), solicitaron especialmente «…confirmar por escrito… que no se encuentran registrados como ingresados a la DOH en su oficina de partes».</p>
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c) Tercera Solicitud:</p>
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i. Carta Valle Grande del 30 de junio y 24 de julio, de 2008.</p>
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ii. Carta ICC 491-289 del 12 o 13 de julio 2008.</p>
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iii. Copia de Endosos y/o Pólizas que sustituyeron a las anteriores que señala .</p>
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iv. Cualquier información y/o comunicación interna de la Dirección de Obras Hidráulicas con el MOP, con otro organismo el Estado, con Valle Grande y con terceros, en relación a la «Aprobación Aguas Lluvias para el 25% de la superficie del loteo ZDUC Valle Grande».</p>
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v. Toda la información disponible sobre «Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.», sus representantes, poderes entregados ante la DOH, etc., su participación en el «acuerdo» y otras representaciones que tenga ante el mismo organismo.</p>
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vi. Toda la información disponible sobre «Valle Grande S.A.», sus representantes, poderes entregados ante la DOH, etc., su participación en el mencionado «acuerdo» y otras representaciones que tenga ante la DOH.</p>
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vii. Haciendo referencia a una respuesta entregada por la DOH a anteriores solicitudes que formulara, en que se le indicó que algunos documentos no se encontraban disponibles atendida su antigua data (anteriores al año 2008), solicitaron especialmente «…confirmar por escrito… que no se encuentran registrados como ingresados a la DOH en su oficina de partes».</p>
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Los requirentes señalan que los documentos solicitados en el acápite i) sirvieron para la emisión del Oficio Ordinario DOH Nº 3.614, de 1º de agosto de 2008. Asimismo, con respecto a lo solicitado en el acápite ii), señala que según figura en el Oficio Ordinario citado (DOH Nº 3.614), se trata de un antecedente que sirvió para la emisión del Oficio Ordinario DPALL DOH N° 3.478, de 25 de julio de 2008.</p>
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d) Cuarta Solicitud: En relación al «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias suscrito con Comunidad Valle Grande y Comunidad Santo Tomás», de fecha 8 de octubre de 2007, solicitó lo siguiente:</p>
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i. Documentación que acredite fehacientemente la fecha de suscripción del mencionado acuerdo.</p>
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ii. Escritura pública de fecha 2 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso, según lo señalado en la página 8 del mencionado acuerdo.</p>
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iii. Copia de las cédulas de identidad de los firmantes del acuerdo.</p>
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iv. Documentación que acredite quienes son los comuneros de la Comunidad Valle Grande y toda otra documentación que acredite su personería jurídica, sus representantes y los bienes que la conforman.</p>
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v. Documentación que acredite quienes son los comuneros de la Comunidad Santo Tomás y toda otra documentación que acredite su personería jurídica, sus representantes y los bienes que la conforman.</p>
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vi. Documentación con la que la Comunidades Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás, acreditaron ser los dueños y/o Desarrolladores Inmobiliarios de los terrenos señalados en el Anexo N° 1 del acuerdo.</p>
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vii. Documentación con la que la Comunidad Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás u otros de los signatarios del acuerdo, acreditaron ser los dueños, poseer mandatos, autorizaciones, etc., de los propietarios de los terrenos en donde se ubican los canales y supuestos canales señalados en el Anexo N° 2 del acuerdo.</p>
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viii. Cualquier otra documentación que acredite cómo las personas jurídicas señaladas en el acuerdo son propietarios y/o representan a los propietarios de los terrenos de la «Cuenca NC-4».</p>
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ix. Todas las comunicaciones intercambiadas con los signatarios y partes del acuerdo, al interior de la DOH, y con terceros, respecto a la preparación, suscripción, implementación, control, etc., del acuerdo.</p>
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x. Inventario de las hectáreas comprendidas en la «Cuenca NC-4», y detalle de la cantidad de propietarios.</p>
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xi. Catastro y detalle de los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de las 1.954 hectáreas que comprenden las urbanizaciones que se desarrollarán en toda la «Cuenca NC-4».</p>
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xii. Detalle de los propietarios de superficies de otras cuencas aledañas a la «Cuenca NC-4» que conectan con ésta, en especial los signatarios del acuerdo.</p>
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xiii. Acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de la «Cuenca NC-4».</p>
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xiv. Acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de: 1) Las Zonas de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC); 2) Los Proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC); 3) Las empresas que suscribieron el acuerdo marco que establece las Bases y Principios sobre Mitigación de Impacto Vial en la Provincia de Chacabuco, de la R.M. de fecha 7 de septiembre de 2001; 4) otros acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de otras zonas del país.</p>
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xv. Cualquier otro documento respecto de la materia consultada.</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante presentación de fecha 11 de abril de 2013 (CVG-101/13), las sociedades Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás (Proyectos ZDUC Valle Grande y Santo Tomás) manifestaron ante la DOH la voluntad de oponerse a la entrega de la información solicitada, aduciendo que ello afectaría sus derechos.</p>
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3) RESPUESTA: La DOH respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario Nº 2.950, de 26 de abril de 2013, abordando por separado cada solicitud, en los términos que se indican a continuación:</p>
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a) Primera Solicitud:</p>
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i. La información que fuera entregada anteriormente al solicitante en respuesta a una solicitud que aquél formulara (consistente en los anexos Nos 1 y 2 asociados al «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias suscrito con Comunidad Valle Grande y Comunidad Santo Tomás, fechado el 8 de octubre de 2007»), corresponde al único formato de que dispone la DOH.</p>
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ii. No existe un documento sobre la modificación y/o sustitución del mencionado acuerdo, sino que la DOH entregó en su oportunidad la única información de que dispone sobre el mencionado acuerdo.</p>
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b) Segunda y Tercera Solicitud: Deniega la información fundada argumentando que se encuentra impedido de entregar la información, atendido el efecto que atribuye a la oposición de tercero(s) el acápite 2.4 de la Instrucción General Nº 10, conforme al cual: «Deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero. En este caso, el órgano administrativo deberá comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la información, otorgando copia de la oposición...».</p>
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c) Cuarta solicitud:</p>
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i. Señala que por aplicación del principio de divisibilidad, sólo puede entregar lo requerido en los acápites i) y ii) de la solicitud.</p>
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ii. Respecto de lo requerido en el acápite iii) de la solicitud, señala que el documento (copia de la cédula de identidad) no obra en poder de la DOH, toda vez que debe ser presentado en la Notaría respectiva, al constituir un requisito para legalizar la firma de los comparecientes.</p>
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iii. Deniega la información requerida en los acápites iv), v), vi), vii) y viii) de la solicitud, fundada en la oposición deducida por los terceros. En tal sentido, indica que se encuentra impedido de entregar la información conforme a lo establecido en el acápite 2.4 de la Instrucción General Nº 10.</p>
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iv. Deniega la información requerida en los acápites ix), x), xi), xii), xiii), xiv) y xv) de la solicitud, por estimar que a su respecto concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 16 de mayo de 2013 los solicitantes dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DOH, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, y señalando, en resumen, lo siguiente respecto de cada argumento en que se fundó la denegación:</p>
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a) En cuanto a la oposición de los terceros:</p>
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i. Conforme se desprende de lo que informara la Dirección General de Obras Públicas en respuesta a solicitudes de información anteriores, el titular del proyecto consultado es Inmobiliaria Valle Grande S.A. Por otra parte, el denominado «Acuerdo Individual de Aguas Lluvias» fue suscrito con «Comunidad Valle Grande» y «Comunidad Santo Tomás». Sin embargo, no es Inmobiliaria Valle Grande, ni dichas comunidades quienes se opusieron a la entrega de la información, sino que entidades distintas, a saber: «Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.» y «Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás», sin que se aprecie la razón por la que estas últimas intervinieron como terceros, ni consiguientemente cómo podrían verse afectados sus derechos con la divulgación de la información.</p>
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ii. Sin perjuicio de lo anterior, el efecto que atribuye a la oposición de los terceros el acápite 2.4 de la Instrucción General Nº 10, resulta manifiestamente improcedente en este caso. Ello, porque el párrafo 2º del mismo acápite exige mínimas formalidades para que el organismo pueda denegar en virtud de la oposición de los terceros. En efecto, en primer término exige que la oposición se verifique dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de notificación respectiva, y a continuación, que la oposición exprese causa, la que según establece la misma disposición se entenderá que existe cuando el tercero indique alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés.</p>
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iii. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido respecto en el presente caso, pues no existe constancia de parte de la DOH que la oposición se haya verificado en la oportunidad debida, y además los terceros oponentes no invocaron la afectación de algún derecho, sino que se limitaron a señalar en su escrito de oposición que «…la entrega de estos antecedentes sin previa consulta a nuestras representadas, puede afectar los derechos de éstas».</p>
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b) En cuanto a la distracción indebida de las funciones de la DOH (artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia):</p>
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i. Respecto de la cantidad de actos administrativos asociados al acuerdo, se debe tener presente que se trata de información asociada a un solo proyecto de aguas lluvias, de una sola cuenca específica (NC-4) y además de un sector específico (ZUDC «El Alfalfal») en donde hay a lo menos tres megaproyectos inmobiliarios, todos signatarios del «Acuerdo Marco» señalado en el N° 14 c) anterior.</p>
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ii. Conforme al N° 4.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago las ZUDC son 11, de las cuales, en algunos casos, hay más de una por cuenca y varios de los megaproyectos están en el punto siguiente. Por su parte, los proyectos representados en el «Acuerdo Marco» son 9 megaproyectos de los cuales hay en algunos casos hasta 3 o más en la misma cuenca. Además, la cantidad de megaproyectos y/o proyectos que requieren la intervención de la DOH se estima bastante limitada en todo el país.</p>
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iii. Si además se tiene en cuenta que los estudios de megaproyectos deben ser refrendados por «acuerdos», el volumen de lo pedido resulta más reducido, máxime si se requiere el pronunciamiento de Resoluciones por la DGOP, pues menor aún debe ser la cantidad de resoluciones otorgadas.</p>
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c) El carácter público de lo solicitado se desprende de lo que establece el N° 3 del Ordinario N° 35, de 7 de febrero de 2011, de la Jefa del Departamento de Obras Fluviales, que refiriéndose al «Estudio de Niveles de Inundación ZDUC Santo Tomás», señaló: «3. El análisis que se realiza con la situación del proyecto, es decir, rellenos en el terreno, no presenta la situación que se presenta con dicha alteración en la propiedades de las riberas opuestas a los cauces, en las que se ubican aguas abajo y aguas arriba del loteo, tampoco señala si existe o no infraestructura en el entorno que pueda ser afectada, etc…»</p>
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d) Conforme a ello un proyecto de aguas lluvias de las magnitudes planteadas, afecta necesariamente a las propiedades vecinas. Agrega que el hecho que algunos propietarios presenten sus proyectos a espaldas de los demás de la cuenca, necesariamente lleva a una asimetría de la información y a que los derechos de la gran mayoría no sean adecuadamente resguardados. Según la misma información del «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias» que motiva gran parte de las consultas, los signatarios dicen representar el 33% de todos los desarrollos inmobiliarios de la Cuenca NC-4. Sin embargo, no existe certeza sobre qué porcentaje exacto representan, porque la información se ha negado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.116, de 31 de mayo de 2013, al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, solicitándole especialmente que: (1°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros; (3°) indicara las razones por las cuales estima que el tercero oponente puede ver afectados sus derechos con la entrega de la información solicitada. Adicionalmente, se le solicitó que al formular sus descargos se refiriera especialmente a si los siguientes requerimientos planteados por los peticionarios constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia:</p>
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a) Respecto de lo indicado por los solicitantes en la primera solicitud, en cuanto a que el anexo N° 2 del «Acuerdo» entregado por la DOH, suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas y la «Comunidad Valle Grande» y «Comunidad Santo Tomás» que le fuera entregado, no se encontraría numerado.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en la segunda y tercera solicitudes, en que se solicita confirmar por escrito que los algunos documentos señalados en las mismas presentaciones no se encuentran registrados como ingresados a la Dirección de Obras Hidráulicas en su oficina de partes.</p>
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La mencionada autoridad formuló sus observaciones descargos a través del Oficio Ordinario Nº 3.112, de 26 de junio de 2013, señalando que:</p>
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a) La comunicación a los terceros no fue realizada en términos formales, sino que mediante un llamado telefónico realizado con fecha 10 de abril del año 2013. Ello debido a que la DOH se encontraba en conocimiento de la oposición manifestada por la Inmobiliaria Valle Grande S.A. con ocasión de similares solicitudes formuladas anteriormente por los mismos solicitantes ante la Dirección General de Obras Públicas, servicio del cual depende la DOH dentro del Organigrama Institucional del Ministerio de Obras Públicas. Bajo este contexto, es que con fecha 11 de abril del año 2013, la DOH recibió la carta de oposición N° CVG-101/13, entregada por los terceros para oponerse a la entrega de lo pedido.</p>
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b) Sin perjuicio de la oposición manifestada por el tercero, la DOH estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en función de las reiteradas solicitudes formuladas por los requirentes en plazos acotados. En este sentido, indica, los requirentes han formulado 8 extensas solicitudes entre el 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013.</p>
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c) Respecto de aquellas solicitudes en que le fue solicitado especialmente un pronunciamiento en el oficio de traslado, en orden a si constituían o no solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia, señaló lo siguiente:</p>
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i. Referente a la primera solicitud consultada, señala que la información detallada respecto del «acuerdo» suscrito entre la DOH y la Comunidad Valle Grande y Comunidad Santo Tomás, de fecha 8 de octubre del año 2007, fue entregada (Resolución DGOP N°884 del 25 de marzo del año 2008), pues mediante dicho acto administrativo se formalizó el «acuerdo» a que hacen referencia los requirentes. Agrega que dicho documento se encuentra efectivamente numerado, pues por su intermedio se dio el cumplimiento a la obligación de entregar los antecedentes requeridos.</p>
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ii. Respecto del segundo punto consultado, señala que la información entregada por la DOH corresponde a la que obra en poder del organismo y se encuentra actualmente registrada en la Oficina de Partes. En cuanto a las comunicaciones anteriores al año 2008, señala que no se mantienen en forma física en el servicio, pues debido a su antigüedad fueron enviadas al Archivo Nacional, en cuanto depósito documental de los servicios públicos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo traslado la solicitud al representante de los Proyectos ZUDC Valle Grande y Santo Tomás, mediante el Oficio Nº 2.117, de 31 de mayo de 2013, solicitándole especialmente que hiciera mención expresa a los derechos que le asisten a sus representadas y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. El tercero formuló sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Las solicitudes de acceso a la información que se han presentado, como también todos los reclamos de amparo deducidos ante el Consejo para la Transparencia, carecen de todo interés legítimo. Más aún se observa que los comuneros piden una y otra vez los mismos antecedentes con el sólo propósito de generar dudas y desconfianzas acerca de la legalidad del proyecto y, de esa forma desprestigiar a los interesados. Ello desnaturaliza y desvirtúa completamente los propósitos por los cuales fue dictada la Ley de Transparencia, pues las acciones que ella establece deber ser ejercidas para favorecer el acceso a la información pública.</p>
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b) Los solicitantes, basándose en el Ordinario N° 171 de la DGOP que resolvió otra solicitud de acceso a la información relativa al mismo proyecto, argumentan que el titular del proyecto seguiría siendo Inmobiliaria Valle Grande S.A. y no quienes se opusieron a la entrega (Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A.). Sin embargo la afirmación de que el titular del proyecto ZDUC Valle Grande sigue siendo Inmobiliaria Valle Grande S.A., no proviene de la autoridad, sino de los mismos comuneros. En efecto, mediante la solicitud de información indicada, los reclamantes solicitaron a la DGOP antecedentes respecto de si Inmobiliaria Valle Grande ha enajenado todo o parte de los terrenos que conforman el proyecto ZDUC, a lo cual dicha repartición contestó mediante el Ordinario señalado que no existe la información solicitada respecto del proyecto ZDUC Valle Grande, sin agregar nada más. En ningún momento el organismo afirmó que consideraba que la titular del proyecto era actualmente Inmobiliaria Valle Grande S.A.</p>
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c) Es cierto que en el pasado Inmobiliaria Valle Grande S.A. fue titular del proyecto ZDUC Valle Grande. Sin embargo, dicha titularidad fue modificada posteriormente, pues dicha Inmobiliaria mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de diciembre del año 2006, que fuera reducida a escritura pública (ante el Notario Público de Santiago, don Sergio Henríquez Silva, con fecha 19 de diciembre de 2006) modificó su forma societaria pasando a ser una sociedad de responsabilidad limitada denominada Valle Grande Limitada. Posteriormente, esta última (titular del proyecto ZDUC Valle Grande) transfirió a la empresa Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. la titularidad del proyecto referido mediante cesión otorgada (por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Sergio Henríquez Silva, de fecha 13 de noviembre del año 2008), declarando conocer el contenido de los dos proyectos mencionados, haciéndose responsable ante la autoridad administrativa del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho proyecto.</p>
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d) Respecto del proyecto ZDUC Santo Tomás, el titular del mismo es actualmente Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A. Ello producto de que mediante cesión entre Comunidad Santo Tomás y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A., (protocolizado en la notaria de don Raúl Undurraga Laso, con fecha 5 de febrero de 2013, Repertorio N° 759-13), esta última adquiriera la titularidad del «Proyecto ZUDC El Alfalfal Santo Tomás».</p>
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e) En consecuencia, no es cierta la afirmación de que Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A. no sean las actuales titulares del proyecto ZDUC Valle Grande y Santo Tomás, ni mucho menos que carecen de legitimación para oponerse a la entrega de la información solicitada.</p>
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f) Lo solicitado incluye además de una serie de actos administrativos de la DOH, presentaciones y solicitudes realizadas en su momento tanto por Inmobiliaria Valle Grande S.A., como también por los actuales titulares. Entre estos últimos antecedentes se encuentra contenida información de carácter sensible cuya divulgación afectaría gravemente la privacidad de los intervinientes en ellas. Sostiene que a propósito de las comunicaciones mantenidas a través de correos electrónicos el Tribunal Constitucional ha establecido que estas no constituyen información pública que sea divulgable mediante la Ley de Transparencia.</p>
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g) Los reclamantes sostienen que la información solicitada es pública, entre otras razones, por lo que establece el numeral 3° del Ordinario N° 35, de 7 de febrero de 2011, del Jefe del Departamento de Obras Fluviales de la DOH, relativo a Estudio de Niveles de Inundación ZDUC Santo Tomás. Sin embargo, ese antecedente no permite arribar sin más a esa conclusión, pues el texto de dicho precepto sólo contiene una conclusión de carácter técnico respecto de los rellenos efectuados en los terrenos de la ZDUC Santo Tomás para superar la condición de restricción que presentan de dicho predio por posibles inundaciones, el cual no permite afirmar la publicidad.</p>
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h) Por otra parte, las cartas enviadas o recibidas por funcionarios o autoridades públicas, no pueden considerarse actos administrativos al tenor del artículo 3° de la ley N° 19.880, ya que no se trata de decisiones formales que contengan declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Por el contrario, se trata de comunicaciones personales y privadas entre distintos sujetos, los cuales pueden formar parte de la administración o bien ser simplemente particulares. Este medio de comunicación facilita el ejercicio de las funciones administrativas, pero en caso alguno puede considerarse que puede reemplazar a los actos administrativos.</p>
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i) En consecuencia, al no ser ese tipo de información de aquellas cuyo acceso se encuentra garantizado por la Ley de Transparencia, la entrega de la misma afectaría la esfera de privacidad de los intervinientes, configurando la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la misma ley. Máxime si la inviolabilidad de esas comunicaciones se encuentra protegida por la garantía prevista en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, señalando esta última norma que a esta clase de comunicaciones sólo se puede acceder «en los casos y formas que contemple la ley», no siendo entonces aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para acceder a ellas.</p>
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j) Por último argumentan que respecto de la información pedida concurre la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: En comunicación con la Unidad de Análisis de Fondo, el funcionario designado como enlace institucional de la Dirección de Obras Hidráulicas, el 23 de agosto de 2013, hizo presente a este Consejo que dentro de la información solicitada no se encuentran correos electrónicos, por cuanto toda comunicación realizada por la DOH en el marco de los proyectos consultados, ha tenido lugar mediante oficios u otros documentos escritos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe consignar que en la decisión recaída en los amparos Roles C412-13, 413-13 y C414-13, deducidos por los mismos solicitantes en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas y en que dedujeron oposición ante dicho organismo los mismos terceros involucrados que intervinieron en el presente caso, este Consejo ya emitió un pronunciamiento respecto de la información comprendida en las siguientes solicitudes que motivaron el presente amparo [apartado Nº 1 de lo expositivo]: a) Primera Solicitud: acápite i), en lo que refiere a las páginas 6 y 7 de los anexos Nos 1 y 2 del «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias», acápite ii); b) Segunda Solicitud: acápites i), ii), iii), iv) y v); c) Tercera Solicitud: acápites i), ii), iii) y iv). En consecuencia, dado que en el presente caso no existen antecedentes que lleven modificar lo razonado en dicha decisión, y conforme al principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, respecto de la información requerida en los puntos recién indicados, cabe dar por íntegramente reproducido lo razonado en los considerandos 3º a 5º (ambos incluidos), de la decisión de los amparos aludidos, debiendo estarse a lo allí resuelto. Sin perjuicio de ello, cabe considerarse además lo razonado en los considerandos 2° a 4° siguientes, respecto de la intervención de los terceros.</p>
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2) Que, si bien en el procedimiento de amparo que culminó con el pronunciamiento de la decisión de los citados amparos, este Consejo no trasladó la reclamación a los terceros involucrados, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, en que dicha gestión sí tuvo lugar, lo cierto es que ello no altera lo resuelto en tal caso, en cuanto a desestimar la afectación alegada por los dichos terceros. En efecto, en el considerando 8° de la decisión de los amparos Roles C412-13, C413-13 y C414-13, este Consejo desestimó la afectación de los derechos asociados a la esfera de privacidad de los terceros, concluyendo que «…los antecedentes en cuestión no pueden estimarse constitutivos comunicaciones privadas, toda vez que éstas: (a) han sido formuladas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano, y no puede sino ser de conocimiento del particular el carácter público de dicho procedimiento; (b) en ellas no se exponen antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje; y (c) versan, exclusivamente, sobre el ejercicio de facultades administrativas de la Dirección de Obras Hidráulicas. Consecuentemente, su divulgación no supone una afectación a los derechos del tercero involucrado, en los términos del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia». Pues bien, habiendo los terceros invocado idéntica afectación al formular sus observaciones y descargos en este amparo, no cabe sino reiterar tal razonamiento.</p>
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3) Que, ratifica lo resuelto en la citada decisión respecto de la ausencia de afectación de los terceros, lo que a continuación se indicará, todo lo cual lleva a desestimar las restantes alegaciones formuladas por éstos al formular sus descargos en el presente amparo. En efecto:</p>
<p>
a) Los terceros han señalado que la solicitud carece de interés legítimo, sin embargo, cabe hacer presente que dicho interés en caso alguno condiciona de la solicitud. En efecto, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Tal aserto ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, p.ej. en sentencias recaídas en reclamos de ilegalidad Roles 7966-2012 y 2149-2013.</p>
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b) En cuanto a la procedencia de la causal prevista en el artículo 21 N°1 letra c) del cuerpo legal citado, que fuera invocada por los terceros, se basa en el supuesto carácter genérico e inespecífico del requerimiento, lo que implicaría distraer a los funcionarios del órgano, en el cumplimiento regular de sus labores. Al respecto, cabe reiterar el criterio uniforme adoptado por este Consejo en cuanto a que dicha causal únicamente puede ser invocada por el órgano de la Administración que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente éste quién se encuentra en la posición adecuada para ponderar en qué medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento –razonamiento expresado por ejemplo en las decisiones amparo Roles C641-10 y C39-12–. En virtud de lo anterior, se desestimará la alegación formulada por el tercero, sin perjuicio de analizar la procedencia de la misma causal a propósito de la alegación que formulara la Dirección de Obras Hidráulicas sobre otros puntos del amparo.</p>
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4) Que, por último, también referente a la intervención de los terceros involucrados cabe tener en cuenta lo siguiente:</p>
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a) Según consta en los antecedentes acompañados por el tercero involucrado, (a los cuales se ha hecho referencia en el apartado Nº 6 de lo expositivo) los titulares de los proyectos a que se refiere la información requerida son las empresas Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. (proyecto ZDUC Valle Grande) y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A (proyecto ZDUC Santo Tomás). En consecuencia, estas últimas se encontraban plenamente legitimadas para intervenir como terceros en el procedimiento de acceso a la información ante la DOH, y es precisamente en atención a esa circunstancia que este Consejo les trasladó el presente amparo. Por lo mismo, cabe desestimar lo alegado por los reclamantes en torno a la falta de legitimación de tales terceros.</p>
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b) Conforme se desprende de lo informado por la propia DOH en sus descargos, ésta comunicó la solicitud a los señalados terceros sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, el organismo sostuvo que les comunicó la solicitud vía telefónica, sin aludir tampoco a la oportunidad precisa en que ello tuvo lugar. La norma citada, sin embargo, exige al órgano solicitado comunicar la solicitud a terceros en el plazo de dos días hábiles desde que se recibe la solicitud y mediante carta certificada. Por lo mismo se representará a la DOH no haberse ajustado al procedimiento legal, si bien ello no ha significado dejar en la indefensión a los terceros, dado que se han ponderado las argumentaciones que plantearon en esta sede.</p>
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5) Que la información que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión citada en el considerando 1° precedente, será examinada en lo sucesivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, respecto de lo requerido en la primera solicitud, la discusión se circunscribe a la siguiente información: a) El anexo Nº 1 del «Acuerdo Individual Plan de Aguas Lluvias» suscrito ente la DOH con la Comunidad Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás, de 08.10.07, en versión a color para su debida inteligibilidad; y b) El Anexo Nº 2 del mismo acuerdo también en versión a color e incluyendo especialmente la numeración por páginas. Al respecto la DOH sostuvo en su respuesta que la información entregada anteriormente al solicitante respondiendo a una solicitud que le aquél formulara (consistente precisamente en copia de los anexos Nos 1 y 2 señalados), corresponde al único formato de la misma con el que cuenta.</p>
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7) Que, en este contexto, referente a la solicitud de «versiones a color» de los anexos Nos 1 y 2 para fines de legibilidad, deberá estarse a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C920-10, en el sentido que «… [la inteligibilidad de la información entregada] puede responder a una calificación particular de carácter subjetivo, y en tal caso dar lugar a la generación de información bajo determinada modalidad que pueda satisfacer ese calificativo, excediendo con ello los límites del derecho de acceso a la información. Por ello… tan sólo [podrá] requerirse a la reclamada que proceda a su entrega en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha información obra en su poder». En consecuencia, cabe rechazar el amparo en esta parte, pues la reclamada ha señalado que entregó la información de que dispone, con lo cual ha de entenderse que satisfizo el estándar señalado. Por otra parte, con respecto a la complementación del Anexo Nº 2 en lo que refiere a su numeración, la DOH ha dado a entender en sus descargos que posee la información bajo ese formato al señalar que esta «debió entregarse con numeración…». Por tanto, en esta parte se acogerá el amparo a efectos que la DOH certifique en esta sede la entrega de la información de ese modo (con la numeración solicitada), conforme a lo prescrito en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y acápite 4.4. de la Instrucción General N° 10, o en caso que ello no haya tenido lugar, entregue la información al reclamante bajo ese formato.</p>
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8) Que, los requerimientos de información indicados en el acápite v de la segunda solicitud y acápite vii de la tercera solicitud, dirigidos ambos a que la DOH «…confirme por escrito… que no se encuentran registrados como ingresados a la DOH en su oficina de partes…» aquella documentación que anteriormente en respuesta a otras solicitudes señaló no obraba en su poder, deben inequívocamente estimarse respondidos a partir de lo que ha señalado el organismo en sus descargos en cuanto a que, atendida su antigua data, remitió dicha información al Archivo Nacional, en cuanto repositorio de la documentación pública. Por tal motivo se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, lo solicitado en tercera solicitud acápite v) –«Toda la información disponible sobre Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., sus representantes, poderes entregados ante la DOH, etc., su participación en el acuerdo y otras representaciones que tenga ante el mismo organismo» y acápite vi –«Toda la información disponible sobre «Valle Grande S.A.», sus representantes, poderes entregados ante la DOH, etc., su participación en el mencionado acuerdo y otras representaciones que tenga ante la DOH– atendido su contexto, ha de entenderse referido a antecedentes incluidos en el procedimiento administrativo reglado substanciado por la DOH órgano para generar de su parte un dictamen, declaración o pronunciamiento sobre el acuerdo consultado, razón por la cual no puede sino estimarse información de carácter público, razón por la cual cabe desestimar respecto de dichas solicitudes la afectación alegada por los terceros, resultando aplicable en esta parte lo razonado e los considerandos 2º y 3º a) precedentes.</p>
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10) Que, con respecto de lo requerido en la cuarta solicitud cabe señalar a modo de contexto, que:</p>
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a) La DOH ha accedido a entregar la información solicitada en los acápites i) y ii) de la [cuarta] solicitud. Sin embargo, dado que no ha acreditado dicha entrega en esta sede se acogerá el amparo en esta parte a efectos de que certifique su entrega en esta sede conforme a lo prescrito en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y lo establecido en el acápite 4.4 de la Instrucción General N° 10, en caso de haberla ya entregado, o en caso contrario, haga entrega de la misma.</p>
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b) La DOH ha señalado que no posee la información solicitada en el acápite iii) de la [cuarta] solicitud –«Copia de las cédulas de identidad de los firmantes del acuerdo»– pues ha explicado que dicha información se encuentra en poder de la notaría respectiva. En consecuencia, no siendo posible a este Consejo ordenar la entrega de información inexistente, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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11) Que, por otra parte, la DOH fundada en la oposición manifestada por los terceros involucrados denegó la información comprendida en la misma [cuarta] solicitud referente a los siguientes acápites: iv) «Documentación que acredite quienes son los comuneros de la Comunidad Santo Tomás y toda otra documentación que acredite su personería jurídica, sus representantes y los bienes que la conforman; v) «Documentación que acredite quienes son los comuneros de la Comunidad Santo Tomás y toda otra documentación que acredite su personería jurídica, sus representantes y los bienes que la conforman; vi) Documentación con la que la Comunidades Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás, acreditaron ser los dueños y/o Desarrolladores Inmobiliarios de los terrenos señalados en el Anexo N° 1 del acuerdo; vii) Documentación con la que la Comunidad Valle Grande y la Comunidad Santo Tomás u otros de los signatarios del acuerdo, acreditaron ser los dueños, poseer mandatos, autorizaciones, etc., de los propietarios de los terrenos en donde se ubican los canales y supuestos canales señalados en el Anexo N° 2 del acuerdo; viii) Cualquier otra documentación que acredite cómo las personas jurídicas señaladas en el acuerdo son propietarios y/o representan a los propietarios de los terrenos de la Cuenca NC-4». Sin embargo, cabe desestimar las alegaciones vertidas por los terceros involucrados, y en consecuencia la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en razón de los argumentos planteados en los considerados 2° y 3° a) precedentes.</p>
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12) Que, por otra parte, la DOH invocando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) –distracción indebida– denegó la siguiente información comprendida en la misma [cuarta] solicitud: «ix. Todas las comunicaciones intercambiadas con los signatarios y partes del acuerdo, al interior de la DOH, y con terceros, respecto a la preparación, suscripción, implementación, control, etc., del acuerdo; x. Inventario de las hectáreas comprendidas en la Cuenca NC-4, y detalle de la cantidad de propietarios; xi. Catastro y detalle de los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de las 1.954 hectáreas que comprenden las urbanizaciones que se desarrollarán en toda la Cuenca NC-4; xii. Detalle de los propietarios de superficies de otras cuencas aledañas a la Cuenca NC-4 que conectan con ésta, en especial los signatarios del acuerdo; xiii. Acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de la Cuenca NC-4. xiv. Acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de: 1) Las Zonas de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC); 2) Los Proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC); 3) Las empresas que suscribieron el acuerdo marco que establece las Bases y Principios sobre Mitigación de Impacto Vial en la Provincia de Chacabuco, de la R.M. de fecha 7 de septiembre de 2001; 4) otros acuerdos, convenios y/o cualquier otro documento suscrito con los propietarios y/o desarrolladores inmobiliarios de otras zonas del país; xv. Cualquier otro documento respecto de la materia consultada». La DOH fundó dicha causal en atención a 8 extensas solicitudes que señala formularon los requirentes entre el 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013, aunque sin agregar otros antecedentes al respecto.</p>
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13) Que, según ha establecido este Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en la medida que se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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14) Que la Dirección de Obras Hidráulicas no ha indicado el volumen de información específico involucrado en cada una de las solicitudes, ni se ha referido concretamente al personal que sería necesario destinar para eventualmente procesar o buscar la información base o a la carga de trabajo, en términos de tiempo de la jornada laboral, que demandaría a dichos funcionarios satisfacer lo requerido. En otras palabras, más allá de sus dichos, la DOH, en concreto, no ha acreditado los supuestos de hecho que configurarían la hipótesis de reserva en los términos indicados, razón por la cual esta será desestimada.</p>
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15) Que, por lo tanto, este Consejo acogerá el amparo respecto de la información señalada en los considerandos 9° y 10 precedentes. Sin embargo, respecto de aquellos puntos en que lo solicitado no pueda ser entregando mediante antecedentes o documentos específicos que contengan lo requerido, la DOH para responder a lo solicitado deberá dar cumplimiento al estándar de búsqueda de la información que establece la Instrucción General N° 10. Es decir, deberá «proceder a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada». No obstante, si como resultado de esa búsqueda la información base necesaria no es habida, deberá informarlo expresamente al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de las Heras Marín en contra de la Dirección Obras Hidráulicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas:</p>
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a) Entregue al reclamante la información comprendida en los acápites iv) y v) de la segunda solicitud y acápites iii) y iv) de la tercera solicitud, y en caso de no contar con lo que allí se ha solicitado, comunicar expresamente dicha circunstancia a los solicitantes.</p>
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b) Con respecto a lo requerido en la primera solicitud, acápite i), en lo que se refiere al Anexo Nº 2 del «Acuerdo de Aguas Lluvias» con su debida numeración, y lo solicitado en los acápites i) y ii) de la cuarta solicitud, certifique en esta sede la entrega de la información de ese modo (con la numeración solicitada), conforme a lo prescrito en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y acápite 4.4. de la Instrucción General N° 10, o en caso que la entrega de ese modo no haya tenido lugar, entregue la información al reclamante bajo ese formato.</p>
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c) Con respecto a lo requerido a la tercera solicitud en sus acápites v) y vi) y cuarta solicitud en sus acápites iv), v), vi), vii), viii), ix), x), xi); xii), xiii), xiv) y xv), entregar la información solicitada. Sin embargo, respecto de aquellos puntos en que lo solicitado no pueda ser satisfecho mediante antecedentes o documentos específicos que contengan lo requerido, para responder a lo solicitado deberá dar cumplimiento al estándar de búsqueda de la información que establece la Instrucción General N° 10. Es decir, «proceder a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada». No obstante, si como resultado de esa búsqueda la información base necesaria no es habida, deberá informarlo expresamente al reclamante.</p>
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III. Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
V. Representar a la Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, no haberse ajustado al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, para efectos de comunicar la solicitud a los terceros interesados.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio del Sante, don Hernán de las Heras, al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, y a (los) representante(s) de Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi se abstuvo de participar en la discusión y resolución de este caso por ser director de CORPVIDA, compañía de seguros que es una de las propietarias de Valle Grande, con lo que estima que se configura la hipótesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009. Asimismo, se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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