Decisión ROL C1937-22
Reclamante: DANIEL SOTO MUÑOZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a datos estadísticos que incluyan número de oportunidades en que los coroneles y tenientes de Santiago integraron la Corte Marcial en subrogación del titular en los años 2019 y 2022. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1937-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Soto Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a datos estad&iacute;sticos que incluyan n&uacute;mero de oportunidades en que los coroneles y tenientes de Santiago integraron la Corte Marcial en subrogaci&oacute;n del titular en los a&ntilde;os 2019 y 2022.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1937-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, don Daniel Soto Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Datos estad&iacute;sticos que incluyan n&uacute;mero de oportunidades en que los coroneles y tenientes de Santiago integraron la corte Marcial en subrogaci&oacute;n del titular en los a&ntilde;os 2019 y 2022. Se solicita informar en un cuadro que considere la totalidad de oficiales que compon&iacute;an la planta en los a&ntilde;os 2019, 2020, 2021 y 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio de 11 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n no consta en los t&eacute;rminos requeridos. Se sugiere requerirla a la Ilustr&iacute;sima Corte Marcial directamente, ello debido a que dicha magistratura no forma parte del organigrama de Carabineros de Chile.</p> <p> Se remite cuadro con n&oacute;mina de personal de nombramiento supremo, del escalaf&oacute;n de justicia de los a&ntilde;os 2019 a 2022.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2022, don Daniel Soto Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Mediante documento RSIP 60793-60798 de 11 de marzo de 2022, el Depto Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby da respuesta a mi requerimiento de 18 de febrero de 2022 y que fuera ingresado en esa oportunidad tanto a la casilla electr&oacute;nica, como al portal. Como respuesta a mi solicitud de estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de oportunidades en que los coroneles y tenientes coroneles integraron la corte marcial en un determinado per&iacute;odo, se remite un cuadro con el n&uacute;mero estad&iacute;stico de todos los oficiales del escalaf&oacute;n de justicia de los a&ntilde;os 2019, 2020, 2021 y 2022, dato que no tiene nada que ver con lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E6689, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 75, de 2 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando que la informaci&oacute;n solicitada no existe en el &aacute;mbito institucional, sugiri&eacute;ndosele recabarla directamente en la Ilustr&iacute;sima Corte Marcial, por cuanto dicha magistratura no es un &oacute;rgano dependiente de Carabineros de Chile, siendo la misma la que determina la integraci&oacute;n de esta en las diversas oportunidades que sesiona como tribunal. Lo anterior, por cuanto, la existencia, integraci&oacute;n y normas de subrogaci&oacute;n de la I. Corte Marcial, se encuentran establecidas en los art&iacute;culos 48 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Indic&oacute; que, teniendo en consideraci&oacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 52 del C&oacute;digo de Justicia Militar y por aplicaci&oacute;n del Principio de facilitaci&oacute;n, se remiti&oacute; al solicitante, para su informaci&oacute;n, la integraci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Justicia, desde el a&ntilde;o 2019 al presente, &uacute;nico antecedente que obra en poder de Carabineros de chile sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto de datos estad&iacute;sticos que incluyan n&uacute;mero de oportunidades en que los coroneles y tenientes de Santiago integraron la Corte Marcial en subrogaci&oacute;n del titular en los a&ntilde;os 2019 y 2022.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 48 del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &quot;Habr&aacute; una Corte Marcial del Ej&eacute;rcito, Fuerza A&eacute;rea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valpara&iacute;so. La primera estar&aacute; integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza A&eacute;rea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ej&eacute;rcito en servicio activo, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta Instituci&oacute;n. Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozar&aacute;n de inamobilidad por el plazo de tres a&ntilde;os, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilit&oacute; para el nombramiento. Presidir&aacute; cada Corte el m&aacute;s antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de &eacute;ste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada no existe en el &aacute;mbito institucional, siendo la Ilustr&iacute;sima Corte Marcial, magistratura no dependiente de Carabineros de Chile, quien determina la integraci&oacute;n de esta en las diversas oportunidades que sesiona como tribunal.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Soto Mu&ntilde;oz, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Soto Mu&ntilde;oz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>