Decisión ROL C677-13
Reclamante: MARCIA LARA ACUÑA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre que le informe si se procedió a iniciar una investigación o un sumario, respecto de los hechos sucedidos en la bodega de abastecimiento el día 28 de diciembre de 2012, y, en el caso de que ello sea efectivo, le entregue copia de la resolución que ordena la investigación o sumario administrativo. El Consejo señaló que el documento requerido se limita a ordenar la instrucción de la investigación sumaria, y designar al fiscal instructor, sin precisar los hechos que la motivaron, y, en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, en consecuencia, dado que no se aprecia que la divulgación de la resolución pedida haya podido afectar el debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante de la resolución que ordena la investigación sumaria de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C677-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Marcia Lara Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 452 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C677-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2013, do&ntilde;a Marcia Lara Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago que le informe si se procedi&oacute; a iniciar una investigaci&oacute;n o un sumario, respecto de los hechos sucedidos en la bodega de abastecimiento el d&iacute;a 28 de diciembre de 2012, y, en el caso de que ello sea efectivo, le entregue copia de la resoluci&oacute;n que ordena la investigaci&oacute;n o sumario administrativo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2013, do&ntilde;a Marcia Lara Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 2003, de 27 de mayo de 2013. Dicha autoridad, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.771, de 14 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No resultaba procedente la entrega de la informaci&oacute;n a la data en que fue requerida, atendido que los sumarios administrativos e investigaciones sumarias tienen el car&aacute;cter de secretos en tanto se tramitan, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> b) Agrega que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma norma, la causal de secreto contemplada en el aludido art&iacute;culo 137 se encuentra vigente.</p> <p> c) En m&eacute;rito de lo expuesto, concluye que la informaci&oacute;n solicitada por la se&ntilde;ora Lara Acu&ntilde;a ten&iacute;a el car&aacute;cter de secreta al momento de ser requerida, dej&aacute;ndolo ser s&oacute;lo con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del mencionado proceso investigativo, lo que ha ocurrido reci&eacute;n el 11 de junio pasado, al dictarse la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 795, cuya copia acompa&ntilde;a, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 517, de 5 de abril de 2013, que ordena la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria por las razones que indica, y designa investigador a funcionario que individualiza.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin embargo, la solicitud en que se funda el amparo fue presentada al &oacute;rgano reclamado el 5 de abril de 2013, sin que conste que &eacute;sta haya sido respondida. En sus descargos, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que &ldquo;no resultaba procedente la entrega de la informaci&oacute;n a la data en que fue requerida&rdquo;, sin aportar antecedente alguno que d&eacute; cuenta de haya entregado tal respuesta al requirente. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que lo origin&oacute; dentro del plazo legalmente establecido al efecto. La ausencia de respuesta implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L N&deg; 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, que ameritan la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n. En tal contexto, y de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la resoluci&oacute;n que da inicio al mencionado procedimiento disciplinario, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &ldquo;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;, norma que resulta aplicable a los sumarios administrativos. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y con car&aacute;cter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aqu&eacute;llas deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, tal como ha venido resolviendo sistem&aacute;ticamente este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar su invocaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, con todo, en la misma decisi&oacute;n Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 &ldquo;&hellip;es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente (como hace el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse a su respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello en todo caso, supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de que se trata afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en la norma legal antes citada.</p> <p> 5) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (criterio desarrollado y aplicado en forma sistem&aacute;tica en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, m&aacute;s all&aacute; de invocar la causal de reserva se&ntilde;alada, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal raz&oacute;n, desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el documento requerido se limita a ordenar la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria, y designar al fiscal instructor, sin precisar los hechos que la motivaron, y, en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que la divulgaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n pedida haya podido afectar el debido funcionamiento del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, arriesgando el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante de la resoluci&oacute;n que ordena la investigaci&oacute;n sumaria de que se trata.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marcia Lara Acu&ntilde;a, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 517, de 5 de abril de 2013, en virtud de la cual se ordena la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcia Lara Acu&ntilde;a, y a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>