<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C677-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Marcia Lara Acuña</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 452 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C677-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2013, doña Marcia Lara Acuña solicitó a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago que le informe si se procedió a iniciar una investigación o un sumario, respecto de los hechos sucedidos en la bodega de abastecimiento el día 28 de diciembre de 2012, y, en el caso de que ello sea efectivo, le entregue copia de la resolución que ordena la investigación o sumario administrativo.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2013, doña Marcia Lara Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 2003, de 27 de mayo de 2013. Dicha autoridad, a través de Oficio N° 4.771, de 14 de junio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) No resultaba procedente la entrega de la información a la data en que fue requerida, atendido que los sumarios administrativos e investigaciones sumarias tienen el carácter de secretos en tanto se tramitan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
b) Agrega que conforme con lo dispuesto en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma norma, la causal de secreto contemplada en el aludido artículo 137 se encuentra vigente.</p>
<p>
c) En mérito de lo expuesto, concluye que la información solicitada por la señora Lara Acuña tenía el carácter de secreta al momento de ser requerida, dejándolo ser sólo con la dictación de la resolución de término del mencionado proceso investigativo, lo que ha ocurrido recién el 11 de junio pasado, al dictarse la resolución exenta N° 795, cuya copia acompaña, así como también, de la resolución exenta N° 517, de 5 de abril de 2013, que ordena la instrucción de la investigación sumaria por las razones que indica, y designa investigador a funcionario que individualiza.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, la solicitud en que se funda el amparo fue presentada al órgano reclamado el 5 de abril de 2013, sin que conste que ésta haya sido respondida. En sus descargos, el órgano reclamado indicó que “no resultaba procedente la entrega de la información a la data en que fue requerida”, sin aportar antecedente alguno que dé cuenta de haya entregado tal respuesta al requirente. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que lo originó dentro del plazo legalmente establecido al efecto. La ausencia de respuesta implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, conforme con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del D.F.L N° 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, que ameritan la aplicación de alguna sanción. En tal contexto, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, la resolución que da inicio al mencionado procedimiento disciplinario, es, en principio, pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
<p>
3) Que la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: “el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”, norma que resulta aplicable a los sumarios administrativos. Sobre el particular, cabe señalar que, considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y con carácter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, aquéllas deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, tal como ha venido resolviendo sistemáticamente este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar su invocación.</p>
<p>
4) Que, con todo, en la misma decisión Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del artículo 137 “…es sin perjuicio que los órganos de la Administración del Estado puedan argumentar que la divulgación de la información contenida en una investigación sumaria pueda afectar los bienes jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia”. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare específicamente (como hace el citado inciso 2° del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse a su respecto el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello en todo caso, supone acreditar que la revelación de la resolución de que se trata afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en la norma legal antes citada.</p>
<p>
5) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (criterio desarrollado y aplicado en forma sistemática en las decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, más allá de invocar la causal de reserva señalada, el órgano reclamado no aportó antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de la resolución solicitada afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal razón, desestimarse dicha afectación en la especie.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, el documento requerido se limita a ordenar la instrucción de la investigación sumaria, y designar al fiscal instructor, sin precisar los hechos que la motivaron, y, en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que la divulgación de la resolución pedida haya podido afectar el debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante de la resolución que ordena la investigación sumaria de que se trata.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Marcia Lara Acuña, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la resolución exenta N° 517, de 5 de abril de 2013, en virtud de la cual se ordena la instrucción de la investigación sumaria a que se refiere la solicitud de información.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcia Lara Acuña, y a la Sra. Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>