Decisión ROL C1959-22
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Reclamante: ELIANA BECERRA LONCOPAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de información sobre el número del decreto por medio del cual el Estado entregó a la persona que se indica tierras que se individualizan. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en sus descargos, que la información solicitada no no fue habida, luego de las búsquedas realizadas en los archivos regionales y a nivel central, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1959-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Eliana Becerra Loncop&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero del decreto por medio del cual el Estado entreg&oacute; a la persona que se indica tierras que se individualizan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada no no fue habida, luego de las b&uacute;squedas realizadas en los archivos regionales y a nivel central, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1959-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, do&ntilde;a Eliana Marilyn Becerra Loncop&aacute;n, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> &quot;n&uacute;mero de decreto donde el fisco entreg&oacute; a mi bis abuelo Delmiro Loncopan Llancamil tierras de 99 h&aacute;s cuyo rol es 164-18 comuna Curarrehue, novena regi&oacute;n. Los rangos de a&ntilde;os son entre 1932 al 1940. Ya nos acercamos a los respectivos conservador de bienes ra&iacute;ces, tambi&eacute;n oficina de asuntos ind&iacute;genas de la municipalidad y bienes nacionales regional, adem&aacute;s fuimos al archivo nacional de la administraci&oacute;n en Santiago y nos piden el n&uacute;mero de decreto, al acudir al ministerio de bienes nacionales (tambi&eacute;n en Santiago) nos indicaron hacer la solicitud por ley de transparencia. El sector buscado en comuna Curarrehue que en esos a&ntilde;os era Villarica, nombre de la propiedad aparece como Curipillan - lago Hualalafquen, son todos datos que puedo aportar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 1262 de fecha 2 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, atendida la antigua data de lo requerido, necesita mayor aporte de antecedentes en cuanto a la individualizaci&oacute;n del inmueble, a lo menos, copia de la inscripci&oacute;n conservatoria. As&iacute;, indic&oacute; que se debe recopilar m&aacute;s datos y adjuntarlos formalmente en la oficina de partes del servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2022, do&ntilde;a Eliana Becerra Loncop&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;necesitamos el decreto de cuando el fisco le entreg&oacute; la tierra a Delmiro Loncopan ya que no se encontr&oacute; escritura y la familia lleva a&ntilde;os tratando de realizar la posesi&oacute;n efectiva, por ende nos piden el decreto y al realizar la solicitud la respuesta es entregar dominio del conservador, documento que no se encontr&oacute;. El rol es 164-18 de Currarrehue en el SII a nombre de Delmiro Loncop&aacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E6682 de fecha 21 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 2662 de fecha 23 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que no ha habido una denegaci&oacute;n de lo informaci&oacute;n, sino que solicit&oacute; mayores antecedentes para poder realizar las b&uacute;squedas respectivas.</p> <p> Con todo, precis&oacute; que con los datos aportados por la requirente se requiri&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de marzo de 2022 -que acompa&ntilde;&oacute;-, a los encargados de archivo, tanto de la Secretar&iacute;a regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a como del Ministerio de Bienes Nacionales, revisar si existe en sus archivos entre los a&ntilde;os 1932 y 1940, alg&uacute;n decreto donde el fisco le hubiere entregado tierras de 99 has a la persona que se consulta, rol de aval&uacute;o 194-18, comuna de Curarrehue regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. As&iacute;, indic&oacute; que, con la misma fecha, por medio de correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute; al efecto, se dio respuesta por el archivo regional, se&ntilde;alando que, lamentablemente no se encuentra ning&uacute;n antecedente a nombre de don Delmiro Loncopan Llancamil en el archivo de la unidad de catastro de la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Agreg&oacute; que solamente encontr&oacute; datos en ese archivo que indican que en el a&ntilde;o 1935 se dict&oacute; Decreto N&deg; 2948, plano N&deg; 26.828, que entregaba un terreno de 93 has., a la persona que refiere -distinta de la que se indica en el requerimiento-, en la comuna que se consulta.</p> <p> A su vez, aclar&oacute; que con fecha 18 de marzo de 2022, por correo electr&oacute;nico que acompa&ntilde;&oacute;, el Encargado de Partes y Archivos del Ministerio de Bienes Nacionales, se&ntilde;al&oacute; que los datos aportados no permiten obtener lo solicitado, en atenci&oacute;n a que no se tiene informaci&oacute;n de esos a&ntilde;os digitalizada que permita con car&aacute;cter de b&uacute;squeda, localizar alg&uacute;n dato relacionado. No obstante, precis&oacute; que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda en n&oacute;minas antiguas y no se registra acto como el que se consulta.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que se procedi&oacute; a realizar las b&uacute;squedas necesarias en dependencias de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, como en el nivel central del Ministerio, con resultados negativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero del decreto por medio del cual el Estado entreg&oacute; a la persona que se indica tierras que se individualizan.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, explic&oacute; que luego de realizada la b&uacute;squeda con los datos aportados en el requerimiento, en los archivos regionales de la Araucan&iacute;a y en los archivos centrales del Ministerio de Bienes Nacionales, &eacute;sta no fue habida. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Eliana Becerra Loncop&aacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eliana Becerra Loncop&aacute;n y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>