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DECISIÓN AMPARO ROL C1959-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Eliana Becerra Loncopán</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de información sobre el número del decreto por medio del cual el Estado entregó a la persona que se indica tierras que se individualizan.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en sus descargos, que la información solicitada no no fue habida, luego de las búsquedas realizadas en los archivos regionales y a nivel central, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1959-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, doña Eliana Marilyn Becerra Loncopán, solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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"número de decreto donde el fisco entregó a mi bis abuelo Delmiro Loncopan Llancamil tierras de 99 hás cuyo rol es 164-18 comuna Curarrehue, novena región. Los rangos de años son entre 1932 al 1940. Ya nos acercamos a los respectivos conservador de bienes raíces, también oficina de asuntos indígenas de la municipalidad y bienes nacionales regional, además fuimos al archivo nacional de la administración en Santiago y nos piden el número de decreto, al acudir al ministerio de bienes nacionales (también en Santiago) nos indicaron hacer la solicitud por ley de transparencia. El sector buscado en comuna Curarrehue que en esos años era Villarica, nombre de la propiedad aparece como Curipillan - lago Hualalafquen, son todos datos que puedo aportar".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 1262 de fecha 2 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, atendida la antigua data de lo requerido, necesita mayor aporte de antecedentes en cuanto a la individualización del inmueble, a lo menos, copia de la inscripción conservatoria. Así, indicó que se debe recopilar más datos y adjuntarlos formalmente en la oficina de partes del servicio.</p>
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3) AMPARO: El 17 de marzo de 2022, doña Eliana Becerra Loncopán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "necesitamos el decreto de cuando el fisco le entregó la tierra a Delmiro Loncopan ya que no se encontró escritura y la familia lleva años tratando de realizar la posesión efectiva, por ende nos piden el decreto y al realizar la solicitud la respuesta es entregar dominio del conservador, documento que no se encontró. El rol es 164-18 de Currarrehue en el SII a nombre de Delmiro Loncopán".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E6682 de fecha 21 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ordinario N° 2662 de fecha 23 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que no ha habido una denegación de lo información, sino que solicitó mayores antecedentes para poder realizar las búsquedas respectivas.</p>
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Con todo, precisó que con los datos aportados por la requirente se requirió, mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 -que acompañó-, a los encargados de archivo, tanto de la Secretaría regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía como del Ministerio de Bienes Nacionales, revisar si existe en sus archivos entre los años 1932 y 1940, algún decreto donde el fisco le hubiere entregado tierras de 99 has a la persona que se consulta, rol de avalúo 194-18, comuna de Curarrehue región de la Araucanía. Así, indicó que, con la misma fecha, por medio de correo electrónico que adjuntó al efecto, se dio respuesta por el archivo regional, señalando que, lamentablemente no se encuentra ningún antecedente a nombre de don Delmiro Loncopan Llancamil en el archivo de la unidad de catastro de la Seremi de Bienes Nacionales Región de la Araucanía. Agregó que solamente encontró datos en ese archivo que indican que en el año 1935 se dictó Decreto N° 2948, plano N° 26.828, que entregaba un terreno de 93 has., a la persona que refiere -distinta de la que se indica en el requerimiento-, en la comuna que se consulta.</p>
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A su vez, aclaró que con fecha 18 de marzo de 2022, por correo electrónico que acompañó, el Encargado de Partes y Archivos del Ministerio de Bienes Nacionales, señaló que los datos aportados no permiten obtener lo solicitado, en atención a que no se tiene información de esos años digitalizada que permita con carácter de búsqueda, localizar algún dato relacionado. No obstante, precisó que se realizó una búsqueda en nóminas antiguas y no se registra acto como el que se consulta.</p>
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En efecto, indicó que se procedió a realizar las búsquedas necesarias en dependencias de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, región de la Araucanía, como en el nivel central del Ministerio, con resultados negativos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el número del decreto por medio del cual el Estado entregó a la persona que se indica tierras que se individualizan.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano precisó que la información requerida no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, explicó que luego de realizada la búsqueda con los datos aportados en el requerimiento, en los archivos regionales de la Araucanía y en los archivos centrales del Ministerio de Bienes Nacionales, ésta no fue habida. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Eliana Becerra Loncopán en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Eliana Becerra Loncopán y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>