Decisión ROL C681-13
Reclamante: CRISTIAN BAEZ LAZCANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Monto total de valores cancelados en el año 2012 correspondiente al pago de patentes municipales comerciales, con dirección en toda la zona rural correspondiente al Valle de Azapa; b) Monto total del pago de patentes municipales de circulación vehicular o de tránsito de vehículos del año 2012, con dirección en la zona rural correspondiente al Valle de Azapa; entre otras peticiones relacionadas. El Consejo señaló que la información sobre el pago de derechos municipales es de carácter pública. Por lo anterior, y debiendo obrar en poder de la reclamada la información que se solicita en dichos literales, se acogerá el presente amparo en este punto, y se requerirá al órgano que entregue ésta a los solicitantes, además, sin perjuicio de que el órgano no se pronunció derechamente sobre la existencia de la información solicitada en los literales en análisis, atendido que lo solicitado es la identidad de un funcionario que habría puesto en conocimiento ciertos hechos de carácter irregular ante el propio órgano, en caso de existir dicha información corresponde que se mantenga en reserva, por lo que, de acuerdo al criterio citado precedentemente se rechazará, en esta parte, el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C681-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n B&aacute;ez Lazcano</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C681-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2013, a trav&eacute;s de dos presentaciones, don Cristi&aacute;n B&aacute;ez Lazcano solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Monto total de valores cancelados en el a&ntilde;o 2012 correspondiente al pago de patentes municipales comerciales, con direcci&oacute;n en toda la zona rural correspondiente al Valle de Azapa;</p> <p> b) Monto total del pago de patentes municipales de circulaci&oacute;n vehicular o de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos del a&ntilde;o 2012, con direcci&oacute;n en la zona rural correspondiente al Valle de Azapa;</p> <p> c) Copia de todos los programas ejecutados durante el a&ntilde;o 2012 y hasta marzo de 2013, por parte de la DIDECO, a trav&eacute;s de la Delegaci&oacute;n Municipal de Azapa;</p> <p> d) Copia de todos los programas ejecutados durante el a&ntilde;o 2011, y desde enero a septiembre del 2012, por parte de la DIDECO a trav&eacute;s de la Oficina Afrodescendiente;</p> <p> e) Copia de todas las boletas y facturas rendidas por cada programa que la delegaci&oacute;n de Azapa realiz&oacute; durante el a&ntilde;o 2012 y hasta marzo de 2013;</p> <p> f) Copia de todas las boletas y facturas rendidas por cada programa que la oficina Afrodescendiente realiz&oacute; durante el a&ntilde;o 2011 y hasta septiembre de 2012;</p> <p> g) Copia del F-1 2013 del presupuesto de la DIDECO en la cual se especifiquen las actividades y el presupuesto de la Oficina Afrodescendiente;</p> <p> h) Informe oficial investigativo que se realiz&oacute; respecto del solicitante, en su calidad de funcionario municipal, sobre supuesto fraude o compra de facturas a la imprenta Herco Editores;</p> <p> i) Informaci&oacute;n sobre la o el funcionario municipal que inform&oacute; al Sr. Director DIDECO que la PDI vincul&oacute; al solicitante con el ex Alcalde Sank&aacute;n, en el proceso penal que hoy se lleva a cabo y respecto del cual la PDI investiga al solicitante;</p> <p> j) Informaci&oacute;n sobre la o el funcionario que acus&oacute; al Sr. Director DIDECO que durante la gesti&oacute;n del solicitante como encargado de la Oficina Afrodescendiente, 2010-2011, hubo programas dise&ntilde;ados con actividades que nunca se ejecutaron;</p> <p> k) Informaci&oacute;n espec&iacute;fica de cu&aacute;l o cu&aacute;les fueron dichas actividades y programas que no se ejecutaron;</p> <p> l) Solicita se realice una investigaci&oacute;n sumaria hacia su persona, por las supuestas irregularidades que se le han informado al Sr. Director DIDECO, y que le afectan directamente.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2013, don Cristi&aacute;n B&aacute;ez Lazcano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2004, de 27 de mayo de 2013, solicit&oacute; al requirente subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta si la hubiere. Mediante correo electr&oacute;nico de la misma data, el solicitante remiti&oacute; copia de las solicitudes de acceso que dieron origen al presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N&deg; 2087, de 30 de mayo de 2013, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.546, de 26 de junio de 2013, manifest&oacute; que:</p> <p> a) Lo solicitado en los literales c) a g) no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, atendido que se deben precisar los programas que se requieren, no bastando para su ubicaci&oacute;n los per&iacute;odos en los cuales se ejecutaron, lo cual tambi&eacute;n acontece con las boletas y facturas solicitadas. Agrega que atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud &eacute;sta implica distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la norma citada.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales h) a l), manifiesta que &eacute;sta resulta impertinente, por cuanto el acceso a la informaci&oacute;n comprende a los actos, resoluciones, actas expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. En virtud de lo anterior, concluye que no resulta factible la elaboraci&oacute;n de alg&uacute;n documento, con el objeto de dar respuesta a dicha consulta.</p> <p> c) Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Oficio N&deg; 1.865 de 26 de junio de 2013, remiti&oacute; al solicitante copia de los documentos que pudo identificar en su solicitud, cuya copia acompa&ntilde;a:</p> <p> i. Copia de los programas ejecutados durante todo el a&ntilde;o 2012, hasta marzo de 2013 por parte de la DIDECO a trav&eacute;s de la Delegaci&oacute;n Municipal de Azapa.</p> <p> ii. Copia de los programas ejecutados durante el a&ntilde;o 2011 y desde enero a septiembre de 2012 por parte de la DIDECO, a trav&eacute;s de la Oficina Afrodescendiente.</p> <p> iii. Copia del F-1 2013 del presupuesto de DIDECO en la cual especifica las actividades y el presupuesto de la Oficina Afrodescendiente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el que venc&iacute;a el 7 de mayo de 2013, motivo por el cual se representar&aacute; al Sr. Alcalde la Municipalidad de Arica en lo resolutivo del presente acuerdo la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los literales a) y b) de la solicitud, en los que se solicita informaci&oacute;n sobre el monto total pagado en el a&ntilde;o 2012 por concepto de pago de patentes municipales comerciales, y de &ldquo;circulaci&oacute;n vehicular o de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos&rdquo; en toda la zona rural correspondiente al Valle de Azapa; hasta la fecha, el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado respecto de dicha informaci&oacute;n. En cuanto a la naturaleza de los datos requeridos, seg&uacute;n lo que ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, entre otras, en las decisiones C472-10, C771-11, y C1559-12, la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica. Por lo anterior, y debiendo obrar en poder de la reclamada la informaci&oacute;n que se solicita en dichos literales, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que entregue &eacute;sta a los solicitantes.</p> <p> 3) Que en cuanto a los literales c) a g) de la solicitud, el municipio reclamado manifest&oacute; en sus descargos que dicha solicitud &ldquo;no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia&rdquo; y a consecuencia de ello, a su juicio, atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de tales literales, la solicitud implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que si la solicitud de informaci&oacute;n no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el mismo, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. Por su parte, el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles&rdquo;. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no actu&oacute; conforme con la normativa citada, en cuanto a haber comunicado al requirente la necesidad de subsanar la solicitud contenida dichos literales, limit&aacute;ndose a exponer el eventual car&aacute;cter gen&eacute;rico de &eacute;stos, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, seg&uacute;n se advierte del tenor de lo solicitado en tales literales, este Consejo estima que, habiendo indicado el reclamante el tipo de informaci&oacute;n y per&iacute;odo por el cual la requiere, la solicitud materia del presente an&aacute;lisis cumple con el requisito exigido en el literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esto es &ldquo;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rdquo;. Ello en concordancia con el art&iacute;culo 28, letra c), inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia que establece que &ldquo;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen, destino soporte etc&eacute;tera&rdquo;, lo cual refrenda el punto 2.2, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Finalmente, en relaci&oacute;n con la causal de reserva invocada por el municipio, conforme con la reiterada jurisprudencia de este Consejo contenida, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y C1329-12, cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva respectiva. Sin embargo, en la especie, el &oacute;rgano no ha aportado antecedente alguno que permita ponderar la eventual concurrencia de la precitada causal, raz&oacute;n por la que corresponde su rechazo.</p> <p> 5) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia del Oficio N&deg; 1.546, de 26 de junio de 2013 por el cual habr&iacute;a remitido al solicitante la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), d), y g) de su requerimiento. En efecto, la documentaci&oacute;n allegada por la Municipalidad de Arica con ocasi&oacute;n de sus descargos, se condice con lo que en dichos literales se solicita. Sin embargo, m&aacute;s all&aacute; del mencionado oficio y sus documentos adjuntos, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n otro antecedente que acredite fehacientemente haber entregado al reclamante lo ah&iacute; solicitado. En este sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su punto 4.4 se&ntilde;ala que &ldquo;cualquiera sea el medio dispuesto para la entrega (en la especie correo electr&oacute;nico) ser&aacute; de cargo del &oacute;rgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectu&oacute; la entrega&hellip; dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Arica que entregue dicha informaci&oacute;n al requirente o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma en esta sede.</p> <p> 6) Que en lo que incumbe a los literales e) y f) de la solicitud, en los que se requiere copia de todas las boletas y facturas rendidas por cada programa que la delegaci&oacute;n municipal de Azapa y la oficina Afrodescendiente realizaron durante el a&ntilde;o 2012 y hasta marzo de 2013; y durante el a&ntilde;o 2011 y hasta septiembre de 2012, respectivamente, de los descargos se advierte que las boletas y facturas rendidas cuya copia se solicita forman parte de la documentaci&oacute;n constitutiva de las rendiciones de cuenta efectuadas por la &ldquo;Delegaci&oacute;n Municipal de Azapa&rdquo; y la &ldquo;Oficina de Desarrollo Afrodescendiente de la Municipalidad de Arica&rdquo;, a fin de dar cuenta del uso y destino de los recursos p&uacute;blicos asignados para la ejecuci&oacute;n de diversos programas realizados en los aludidos per&iacute;odos. En este sentido, cabe tener presente lo que ha venido reiteradamente resolviendo este Consejo, por ejemplo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1169-11, en orden a que &ldquo;&hellip;la entidad edilicia requerida se encuentra obligada a poseer informaci&oacute;n sobre las rendiciones de cuentas relativas a los gastos menores en bienes y servicios a que se refiere el subtitulo 22.12.002 del clasificador presupuestario, correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011, las que, por lo dem&aacute;s, deben ser aprobadas, de tal suerte que dichos antecedentes constituyen el antecedente y fundamento de una resoluci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, motivo por el cual posee naturaleza p&uacute;blica, lo que se ve reforzado atendido que su conocimiento permite efectuar un adecuado control social respecto a la inversi&oacute;n y gasto de los fondos p&uacute;blicos cuya administraci&oacute;n ha sido confiada a un funcionario de la Administraci&oacute;n&rdquo;. Por lo anterior, y no pudiendo sino obrar en poder de la reclamada la informaci&oacute;n que se solicita en dichos literales, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo al &oacute;rgano que entregue &eacute;sta a los solicitantes.</p> <p> 7) Que atendido que la reclamada ha formulado una sola alegaci&oacute;n respecto de los literales h) a l) del requerimiento, relativa a que &eacute;stos ser&iacute;an impertinentes dado el alcance del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, por tanto, &ldquo;no resulta factible la elaboraci&oacute;n de alg&uacute;n documento, con el objeto de dar respuesta a dicha consulta&rdquo;, este Consejo analizar&aacute; dicha alegaci&oacute;n a la luz de la informaci&oacute;n que en tales literales se ha requerido.</p> <p> 8) Que, respecto de los literales h) y k) de la solicitud, en los que se solicit&oacute; copia de un &ldquo;Informe oficial investigativo&rdquo; que se habr&iacute;a realizado por los hechos que se indican, e informar &ldquo;cu&aacute;l o cu&aacute;les fueron dichas actividades y programas que no se ejecutaron&rdquo; en relaci&oacute;n con el literal j) de la solicitud, atendido su tenor, se constata que la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica efectuada por el &oacute;rgano relativa a la imposibilidad de elaborar alg&uacute;n documento para dar respuesta a la consulta, resulta insuficiente para dar por contestados dichos literales. De acuerdo a lo que ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, entre otras, en las decisiones C533-09, C1510-12, y C221-13, y contrariamente a lo afirmado por el municipio reclamado, si bien &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo;, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. No habi&eacute;ndose pronunciado derechamente acerca de si cuenta o no con la informaci&oacute;n que se requiere, ni tampoco habiendo alegado respecto de aquella informaci&oacute;n la procedencia de alguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo respecto de los literales en an&aacute;lisis, y se requerir&aacute; al organismo reclamado que entregue al solicitante toda la informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a lo que all&iacute; se requiere, y en caso de no contar con &eacute;sta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p> <p> 9) Que en cuanto a los literales i) y j), mediante los cuales se solicita &ldquo;Informaci&oacute;n sobre la o el funcionario municipal&rdquo; que habr&iacute;a informado al Director de Desarrollo Comunitario acerca de ciertos hechos de car&aacute;cter irregular que ah&iacute; se se&ntilde;alan, se constata que, igualmente, la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica efectuada por el &oacute;rgano relativa a la imposibilidad de elaborar alg&uacute;n documento para dar respuesta a la consulta, resulta insuficiente para dar por contestados dichos literales. Sin embargo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se viene solicitando, resulta pertinente tener presente el criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, en cuanto a la identidad de los denunciantes, particularmente lo se&ntilde;alado en el considerando 17 de la decisi&oacute;n C15-10 : &ldquo;que, en cambio, la identidad del o los denunciantes merece un trato diferente. En su decisi&oacute;n A53-09, relativa a un proceso de fiscalizaci&oacute;n laboral, este Consejo reserv&oacute; la identidad de los denunciantes para evitar que, si fuesen trabajadores, sufrieran represalias. El mismo riesgo existe en el sector p&uacute;blico y suele inhibir la denuncia de irregularidades. En este caso la denuncia se&ntilde;ala que los testimonios que incluye &ldquo;son de car&aacute;cter reservado&rdquo; y conllevan la &ldquo;decisi&oacute;n de realizar las denuncias mediante documentaci&oacute;n y/o declaraciones confidenciales&rdquo;. Siendo as&iacute;, proteger la identidad constituye una garant&iacute;a para quien denuncie irregularidades, especialmente relevante al interior de los &oacute;rganos que ejercen funciones p&uacute;blicas y que deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad. Dicha garant&iacute;a forma parte de una pol&iacute;tica de combate a la corrupci&oacute;n ordenada por la Ley N&deg; 20.205 y, como tal, forma parte integrante del debido cumplimiento de las funciones de todos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya protecci&oacute;n justifica aplicar el principio de divisibilidad y prohibir la divulgaci&oacute;n de la identidad del o los denunciantes&rdquo;. En dicho contexto, sin perjuicio de que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; derechamente sobre la existencia de la informaci&oacute;n solicitada en los literales en an&aacute;lisis, atendido que lo solicitado es la identidad de un funcionario que habr&iacute;a puesto en conocimiento ciertos hechos de car&aacute;cter irregular ante el propio &oacute;rgano, en caso de existir dicha informaci&oacute;n corresponde que se mantenga en reserva, por lo que, de acuerdo al criterio citado precedentemente se rechazar&aacute;, en esta parte, el presente amparo.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto del literal l) de la solicitud, por el cual el peticionario requiere al &oacute;rgano reclamado que instruya una investigaci&oacute;n sumaria por los hechos que indica, cabe se&ntilde;alar que dicha petici&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, &eacute;sta constituye, por parte del solicitante, una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio de su derecho de petici&oacute;n, legalmente consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que est&aacute; destinado a requerir una determinada actuaci&oacute;n de parte del municipio reclamado. En consecuencia, lo solicitado en dicho literal debe tramitarse en conformidad a las normas legales espec&iacute;ficas que lo regulen o, a falta de &eacute;stas, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; el amparo, respecto de dicho literal, por inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por inadmisible el requerimiento contenido en el literal l) de la solicitud de informaci&oacute;n, por haberse efectuado en ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parciamente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n B&aacute;ez Lazcano, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), e), y f), del numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n singularizada en los literales c), d), y g), del mismo numeral, o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma si as&iacute; procediera.</p> <p> b) Dar respuesta directa al solicitante acerca de lo requerido en los literales h) y k), de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, y en caso de no contar con lo que ah&iacute; se solicita, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se repitan tales infracciones</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n B&aacute;ez Lazcano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>