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DECISIÓN AMPARO ROL C1989-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Pamela Martinez Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de información referida a virus respiratorios, en los términos y formato solicitados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1989-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, doña Pamela Martinez Vargas solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile la siguiente información:</p>
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(1) "Casos confirmados según virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el "Informe de Circulación de Virus Respiratorios" publicado semanalmente por el ISP en una figura. Para poder realizar análisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV.</p>
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(2) Número de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atención privada, por hospital/clínicas, edad (si es posible), y semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el "Informe de Circulación de Virus Respiratorios" publicado semanalmente por el ISP en una table dentro de los documentos en PDF. Para poder realizar análisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV. Acá el link con los informes https://www.ispch.cl/virusrespiratorios".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 6368, de 22 de febrero de 2022el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 337, de 1 de marzo de 2022, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información solicitada se encuentra en el enlace que indica, dando respuesta a la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 18 de marzo de 2022, doña Pamela Martinez Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: Precisa: "En la solicitud se especifica que los datos de los informes disponibles en https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/ están solo en formato de PDF y no hay acceso a los datos que generan las figuras de dichos informes. Mi requerimiento especifica lo siguiente:</p>
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(1) Casos confirmados según virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el "Informe de Circulación de Virus Respiratorios" publicado semanalmente por el ISP en una figura. Para poder realizar análisis, necesito los datos en formato Excel o CSV.</p>
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(2) Número de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atención privada, por hospital/clínicas, edad, y semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos también se encuentran en el "Informe de Circulación de Virus Respiratorios" publicado semanalmente por el ISP en una tabla dentro de los documentos en PDF. Para poder realizar análisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV. Acá el link con los informes https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/"</p>
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"El ISP, en su respuesta, reitera que los datos se encuentran en la página https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/ lo cual no es correcto".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E6167, de 13 de abril de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información que no corresponde a la solicitada; (2°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (4°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada</p>
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Mediante oficio N° 742, de 29 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, ese Instituto estará obligado a proporcionar la información en el formato que efectivamente exista, que sea elaborada en el contexto de sus funciones y en la que se haya invertido recursos públicos en su elaboración. Así, respecto del caso concreto, en el oficio de respuesta se indicó claramente que la información se encuentra publicada en la página web institucional, por lo tanto, el problema sería que el formato en que la información está no es el que le acomoda a la solicitante, ya que este se sube como un pdf.</p>
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Señaló asimismo, que estima haber contestado lo solicitado, toda vez que la Administración no está obligada a crear un documento al que ya se ha confeccionado para dar respuesta a un requerimiento, atendido que la obligación es entregar los antecedentes con que cuente ese Instituto y no crear un archivo distinto que se ajuste al requerimiento preciso de la solicitante, la que puede tomar la información publicada en internet y transformarla al formato que estime pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la información solicitada, respecto de la solicitud referida a virus respiratorios, en los términos y formato que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló link donde se encontraría la información requerida, en conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constató lo señalado por la reclamante, en el sentido de que el mismo, solo permite obtener la información en formato pdf, en circunstancias que lo requerido son los datos que permitieron arribar a los informes publicados, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento el link entregado como respuesta había sido aportado por la reclamante en su solicitud.</p>
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6) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, advirtiéndose que el órgano reclamado no hizo entrega de la información solicitada, y tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales no se esgrimieron causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Martinez Vargas, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante (1) "Casos confirmados según virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. (2) Número de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atención privada, por hospital/clínicas, edad (si es posible), y semana epidemiológica, desde el año 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Martinez Vargas y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>