Decisión ROL C1989-22
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Reclamante: PAMELA MARTINEZ VARGAS  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de información referida a virus respiratorios, en los términos y formato solicitados. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1989-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Pamela Martinez Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a virus respiratorios, en los t&eacute;rminos y formato solicitados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1989-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, do&ntilde;a Pamela Martinez Vargas solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> (1) &quot;Casos confirmados seg&uacute;n virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el &quot;Informe de Circulaci&oacute;n de Virus Respiratorios&quot; publicado semanalmente por el ISP en una figura. Para poder realizar an&aacute;lisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV.</p> <p> (2) N&uacute;mero de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atenci&oacute;n privada, por hospital/cl&iacute;nicas, edad (si es posible), y semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el &quot;Informe de Circulaci&oacute;n de Virus Respiratorios&quot; publicado semanalmente por el ISP en una table dentro de los documentos en PDF. Para poder realizar an&aacute;lisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV. Ac&aacute; el link con los informes https://www.ispch.cl/virusrespiratorios&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 6368, de 22 de febrero de 2022el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 337, de 1 de marzo de 2022, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el enlace que indica, dando respuesta a la solicitud, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de marzo de 2022, do&ntilde;a Pamela Martinez Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Precisa: &quot;En la solicitud se especifica que los datos de los informes disponibles en https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/ est&aacute;n solo en formato de PDF y no hay acceso a los datos que generan las figuras de dichos informes. Mi requerimiento especifica lo siguiente:</p> <p> (1) Casos confirmados seg&uacute;n virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos se encuentran en el &quot;Informe de Circulaci&oacute;n de Virus Respiratorios&quot; publicado semanalmente por el ISP en una figura. Para poder realizar an&aacute;lisis, necesito los datos en formato Excel o CSV.</p> <p> (2) N&uacute;mero de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atenci&oacute;n privada, por hospital/cl&iacute;nicas, edad, y semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. Estos datos tambi&eacute;n se encuentran en el &quot;Informe de Circulaci&oacute;n de Virus Respiratorios&quot; publicado semanalmente por el ISP en una tabla dentro de los documentos en PDF. Para poder realizar an&aacute;lisis, necesitamos los datos en formato Excel o CSV. Ac&aacute; el link con los informes https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/&quot;</p> <p> &quot;El ISP, en su respuesta, reitera que los datos se encuentran en la p&aacute;gina https://www.ispch.cl/virusrespiratorios/ lo cual no es correcto&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E6167, de 13 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada; (2&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (4&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada</p> <p> Mediante oficio N&deg; 742, de 29 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, ese Instituto estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n en el formato que efectivamente exista, que sea elaborada en el contexto de sus funciones y en la que se haya invertido recursos p&uacute;blicos en su elaboraci&oacute;n. As&iacute;, respecto del caso concreto, en el oficio de respuesta se indic&oacute; claramente que la informaci&oacute;n se encuentra publicada en la p&aacute;gina web institucional, por lo tanto, el problema ser&iacute;a que el formato en que la informaci&oacute;n est&aacute; no es el que le acomoda a la solicitante, ya que este se sube como un pdf.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que estima haber contestado lo solicitado, toda vez que la Administraci&oacute;n no est&aacute; obligada a crear un documento al que ya se ha confeccionado para dar respuesta a un requerimiento, atendido que la obligaci&oacute;n es entregar los antecedentes con que cuente ese Instituto y no crear un archivo distinto que se ajuste al requerimiento preciso de la solicitante, la que puede tomar la informaci&oacute;n publicada en internet y transformarla al formato que estime pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada, respecto de la solicitud referida a virus respiratorios, en los t&eacute;rminos y formato que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; link donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en el link que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constat&oacute; lo se&ntilde;alado por la reclamante, en el sentido de que el mismo, solo permite obtener la informaci&oacute;n en formato pdf, en circunstancias que lo requerido son los datos que permitieron arribar a los informes publicados, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento el link entregado como respuesta hab&iacute;a sido aportado por la reclamante en su solicitud.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales no se esgrimieron causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Martinez Vargas, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante (1) &quot;Casos confirmados seg&uacute;n virus respiratorios y grupo etario, por la semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV. (2) N&uacute;mero de casos detectados de Virus Respiratorios por (i) centro centinela de la Red de Vigilancia, (ii) en pacientes hospitalizados, (iii) en pacientes ambulatorios, y (iv) en pacientes de atenci&oacute;n privada, por hospital/cl&iacute;nicas, edad (si es posible), y semana epidemiol&oacute;gica, desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha en formato Excel o CSV.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Martinez Vargas y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>