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DECISIÓN AMPARO ROL C1999-22</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Gina Rocío Concha Sanchez</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenando la entrega de información referida al proceso de esterilización detallado que se le realizó en el parto de la hija de la reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1999-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, doña Gina Rocío Concha Sanchez solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán la siguiente información:</p>
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"Quiero saber cuál fue el proceso de esterilización detallado que se me realizó en el parto de mi hija. En la documentación entregada no sale detallado el proceso que se hizo".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N° 847, de 15 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 171, de 16 de marzo de 2022, el Hospital Clínico San Borja Arriarán respondió a dicho requerimiento de información indicando que, si bien la solicitud debió ser ingresada al portal web de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, por tratarse de un requerimiento que dice relación con información personal y sensible, la derivan a dicha oficina, a fin de que se gestione la entrega de la información solicitada, como consta en documento adjunto.</p>
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4) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, doña Gina Rocío Concha Sanchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicite al hospital se me entregará un informe o me mostraran que tipo de esterilización se me realizó el día del parto de mi hija día 6 de noviembre del 2017 después de que mi líquido amniótico se infecta y estuviéramos en riesgo mi hija y yo se me practico cesaría luego de insistir dolorosamente realizarme un parto normal, sufrí violencia obstétrica y un proceso de parto del 30 de octubre al 6 de noviembre después de todo eso 10 días más hospitalizada y mi hija 15 días con medicamentos. Después de todo lo mal que lo pase no quieren otorgarme el proceso de esterilización ni verbal ni detallado en mi ficha de alta. Me llegan correos sin respuestas solo tramitación y aviso de prórroga para responder".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E6701, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 306, de 3 de mayo de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo señalado en su oficio de respuesta. Al respecto, agregó que, a la fecha no existe registro de la concurrencia de la reclamante a retirar la respuesta entregada y que se encuentra a su disposición.</p>
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Asimismo, hizo presente que lo solicitado no dice relación con aquella información pública a que se refiere la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al proceso de esterilización que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la solicitud debió presentarse en el portal web de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, por tratarse de un requerimiento que dice relación con información personal y sensible, debido a que no se trata de una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido, lo solicitado comprende información sobre atenciones de salud referidas a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta última, según lo previsto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Clínico San Borja Arriarán. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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3) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información vinculada a las atenciones de salud de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la entrega de lo solicitado, no habiéndose alegado a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación reclamada, previa acreditación de identidad de la titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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4) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gina Rocío Concha Sanchez, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante información referida al proceso de esterilización detallado que se le realizó en el parto de su hija, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gina Rocío Concha Sanchez y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>