Decisión ROL C1999-22
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Reclamante: GINA ROCIO CONCHA SANCHEZ  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenando la entrega de información referida al proceso de esterilización detallado que se le realizó en el parto de la hija de la reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1999-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Gina Roc&iacute;o Concha Sanchez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida al proceso de esterilizaci&oacute;n detallado que se le realiz&oacute; en el parto de la hija de la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisi&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no habi&eacute;ndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1999-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, do&ntilde;a Gina Roc&iacute;o Concha Sanchez solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Quiero saber cu&aacute;l fue el proceso de esterilizaci&oacute;n detallado que se me realiz&oacute; en el parto de mi hija. En la documentaci&oacute;n entregada no sale detallado el proceso que se hizo&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 847, de 15 de marzo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 171, de 16 de marzo de 2022, el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, si bien la solicitud debi&oacute; ser ingresada al portal web de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, por tratarse de un requerimiento que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n personal y sensible, la derivan a dicha oficina, a fin de que se gestione la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, como consta en documento adjunto.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, do&ntilde;a Gina Roc&iacute;o Concha Sanchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicite al hospital se me entregar&aacute; un informe o me mostraran que tipo de esterilizaci&oacute;n se me realiz&oacute; el d&iacute;a del parto de mi hija d&iacute;a 6 de noviembre del 2017 despu&eacute;s de que mi l&iacute;quido amni&oacute;tico se infecta y estuvi&eacute;ramos en riesgo mi hija y yo se me practico cesar&iacute;a luego de insistir dolorosamente realizarme un parto normal, sufr&iacute; violencia obst&eacute;trica y un proceso de parto del 30 de octubre al 6 de noviembre despu&eacute;s de todo eso 10 d&iacute;as m&aacute;s hospitalizada y mi hija 15 d&iacute;as con medicamentos. Despu&eacute;s de todo lo mal que lo pase no quieren otorgarme el proceso de esterilizaci&oacute;n ni verbal ni detallado en mi ficha de alta. Me llegan correos sin respuestas solo tramitaci&oacute;n y aviso de pr&oacute;rroga para responder&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E6701, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 306, de 3 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo se&ntilde;alado en su oficio de respuesta. Al respecto, agreg&oacute; que, a la fecha no existe registro de la concurrencia de la reclamante a retirar la respuesta entregada y que se encuentra a su disposici&oacute;n.</p> <p> Asimismo, hizo presente que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica a que se refiere la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al proceso de esterilizaci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la solicitud debi&oacute; presentarse en el portal web de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, por tratarse de un requerimiento que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n personal y sensible, debido a que no se trata de una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido, lo solicitado comprende informaci&oacute;n sobre atenciones de salud referidas a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta &uacute;ltima, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la entrega de lo solicitado, no habi&eacute;ndose alegado a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gina Roc&iacute;o Concha Sanchez, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n referida al proceso de esterilizaci&oacute;n detallado que se le realiz&oacute; en el parto de su hija, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gina Roc&iacute;o Concha Sanchez y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>