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DECISIÓN AMPARO ROL C2000-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Boris Navarrete Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, por haberse desestimado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2000-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don Boris Navarrete Jiménez solicitó a la Municipalidad de Olivar la siguiente información: "Solicito copia expediente completo sumario incoado por graves irregularidades en Nombramiento de Directora de Control del año 2018".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 20 de marzo de 2022, don Boris Navarrete Jimenez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Olivar, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E5743 - 2022 del 6 de abril de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con los señalados en la solicitud de información, don Boris Navarrete Navarrete, de ser así, señale su nombre completo; y, (2°) de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información en la interposición del presente amparo.</p>
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Con fecha 7 de abril de 2022, mediante correo electrónico, la parte reclamante subsana la presentación de su amparo, señalando que existió un error de transcripción al tiempo de presentar la solicitud de acceso a información y que su segundo apellido es Jiménez, tal como consta en fotocopia de cédula de identidad que acompaña.</p>
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4) DERIVACIÓN AL SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, propuso al organismo la aplicación del SARC respecto de la información requerida por el recurrente, otorgándole un plazo de dos días hábiles para que comunicara si acepta o no dicho procedimiento.</p>
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Con fecha 13 de abril de 2022, la Municipalidad de Olivar aceptó expresamente someterse al procedimiento SARC.</p>
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Luego, con fecha 4 de mayo de 2022, atendida la falta de envío de la información requerida por parte del municipio, este Consejo dio por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio E7661 - 2022 de 05 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, la Municipalidad de Olivar, mediante correo electrónico, de 03 de junio de 2022, envió escrito mediante el cual evacuó sus descargos señalando que, no se procedió a la entrega de la información requerida, conforme lo autoriza el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que establece la causal de reserva referida a la denegación de información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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Luego agrega que, "en la actualidad se encuentra en tramitación el Juicio Ordinario de Nulidad de Derecho Público, caratulado como "Navarrete con Ilustre Municipalidad de Olivar", Rol C-7248-2020, sustanciado ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua (...)" siguiendo dicha argumentación indica que: "la documentación solicitada por el Sr. Navarrete Jiménez tiene por finalidad conocer las múltiples actividades del Municipio respecto a su periodo de contrata, y posteriormente, el término de la misma, lo que incide en el juicio indicado, y por tanto, conforme lo dispone expresamente el legislador, es causal de reserva porque son antecedentes necesarios para la defensa de nuestros intereses en dicho procedimiento."</p>
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Finalmente, señala que: "la causal de secreto, conforme a lo indicado, mira precisamente aspectos de carácter de estrategia judicial, lo que se encuentra habilitado por el legislador para negar su entrega, como efectivamente se hizo en la especie."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, ya sea entregando la información requerida o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de información fue presentada el 08 de febrero de 2022 y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 8 de marzo de 2022, lo que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo del presente decisión.</p>
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2) Que, lo solicitado fue copia del expediente completo del sumario incoado por "graves irregularidades en Nombramiento de Directora de Control del año 2018". Y que, el organismo reclamado, con ocasión de la presentación de sus descargos esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del organismo requerido, por tratarse de antecedentes necesarios a las defensas jurídicas y judiciales.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su parte, en cuanto a la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano reclamado, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "si se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En tal sentido, el artículo 7 N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la mera existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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5) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar la existencia de un juicio ordinario de nulidad de derecho público, en el que solicitante de información tendría la calidad jurídica de demandante y que, la documentación solicitada por éste tendría por finalidad conocer las múltiples actividades del Municipio respecto a su período de contrata, y posteriormente, el término de la misma, lo que incidiría en el juicio indicado. No obstante lo señalado, el órgano reclamado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En dicho sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información solicitada, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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6) A mayor abundamiento, en lo que especta a la publicidad de los sumarios administrativos, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, se ha indicado que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En dicho sentido, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo orden se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -instituida en idénticos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales -, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido y atendido el carácter público de la información solicitada, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Olivar entregar la información reclamada, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Navarrete Jiménez, en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente completo del sumario incoado por "graves irregularidades" en el Nombramiento de Directora de Control del año 2018, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar la infracción al inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior con la finalidad de que dichas infracciones no vuelvan a producirse en el futuro.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Navarrete Jiménez y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>