Decisión ROL C2000-22
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Reclamante: BORIS NAVARRETE JIMENEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLIVAR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, por haberse desestimado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2000-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2000-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olivar</p> <p> Requirente: Boris Navarrete Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Olivar, orden&aacute;ndose la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, por haberse desestimado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2000-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don Boris Navarrete Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olivar la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia expediente completo sumario incoado por graves irregularidades en Nombramiento de Directora de Control del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 20 de marzo de 2022, don Boris Navarrete Jimenez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Olivar, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E5743 - 2022 del 6 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con los se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n, don Boris Navarrete Navarrete, de ser as&iacute;, se&ntilde;ale su nombre completo; y, (2&deg;) de corresponder a personas distintas, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n en la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Con fecha 7 de abril de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, la parte reclamante subsana la presentaci&oacute;n de su amparo, se&ntilde;alando que existi&oacute; un error de transcripci&oacute;n al tiempo de presentar la solicitud de acceso a informaci&oacute;n y que su segundo apellido es Jim&eacute;nez, tal como consta en fotocopia de c&eacute;dula de identidad que acompa&ntilde;a.</p> <p> 4) DERIVACI&Oacute;N AL SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de abril de 2022, propuso al organismo la aplicaci&oacute;n del SARC respecto de la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, otorg&aacute;ndole un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para que comunicara si acepta o no dicho procedimiento.</p> <p> Con fecha 13 de abril de 2022, la Municipalidad de Olivar acept&oacute; expresamente someterse al procedimiento SARC.</p> <p> Luego, con fecha 4 de mayo de 2022, atendida la falta de env&iacute;o de la informaci&oacute;n requerida por parte del municipio, este Consejo dio por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio E7661 - 2022 de 05 de mayo de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, la Municipalidad de Olivar, mediante correo electr&oacute;nico, de 03 de junio de 2022, envi&oacute; escrito mediante el cual evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que, no se procedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, conforme lo autoriza el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que establece la causal de reserva referida a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> Luego agrega que, &quot;en la actualidad se encuentra en tramitaci&oacute;n el Juicio Ordinario de Nulidad de Derecho P&uacute;blico, caratulado como &quot;Navarrete con Ilustre Municipalidad de Olivar&quot;, Rol C-7248-2020, sustanciado ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua (...)&quot; siguiendo dicha argumentaci&oacute;n indica que: &quot;la documentaci&oacute;n solicitada por el Sr. Navarrete Jim&eacute;nez tiene por finalidad conocer las m&uacute;ltiples actividades del Municipio respecto a su periodo de contrata, y posteriormente, el t&eacute;rmino de la misma, lo que incide en el juicio indicado, y por tanto, conforme lo dispone expresamente el legislador, es causal de reserva porque son antecedentes necesarios para la defensa de nuestros intereses en dicho procedimiento.&quot;</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que: &quot;la causal de secreto, conforme a lo indicado, mira precisamente aspectos de car&aacute;cter de estrategia judicial, lo que se encuentra habilitado por el legislador para negar su entrega, como efectivamente se hizo en la especie.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, ya sea entregando la informaci&oacute;n requerida o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada el 08 de febrero de 2022 y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 8 de marzo de 2022, lo que constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado fue copia del expediente completo del sumario incoado por &quot;graves irregularidades en Nombramiento de Directora de Control del a&ntilde;o 2018&quot;. Y que, el organismo reclamado, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de sus descargos esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del organismo requerido, por tratarse de antecedentes necesarios a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por su parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;si se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la mera existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar la existencia de un juicio ordinario de nulidad de derecho p&uacute;blico, en el que solicitante de informaci&oacute;n tendr&iacute;a la calidad jur&iacute;dica de demandante y que, la documentaci&oacute;n solicitada por &eacute;ste tendr&iacute;a por finalidad conocer las m&uacute;ltiples actividades del Municipio respecto a su per&iacute;odo de contrata, y posteriormente, el t&eacute;rmino de la misma, lo que incidir&iacute;a en el juicio indicado. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En dicho sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 6) A mayor abundamiento, en lo que especta a la publicidad de los sumarios administrativos, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, se ha indicado que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En dicho sentido, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo orden se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -instituida en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales -, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido y atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Olivar entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris Navarrete Jim&eacute;nez, en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente completo del sumario incoado por &quot;graves irregularidades&quot; en el Nombramiento de Directora de Control del a&ntilde;o 2018, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar la infracci&oacute;n al inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior con la finalidad de que dichas infracciones no vuelvan a producirse en el futuro.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Navarrete Jim&eacute;nez y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>