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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2001-22; C2002-22; C2004-22 y C2005-22.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Boris Navarrete Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de copia de decreto de destinación y asignación de funciones del solicitante, de informe de Dirección de Control, de acta de Concejo Municipal que se señala e informes de auditoría operativa interna de los años que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de afectación a defensas jurídicas y judiciales del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de febrero de 2022, don Boris Navarrete Jiménez solicitó a la Municipalidad de Olivar, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código MU188T0000892 que dio origen al amparo rol C2001-22: "1.- copia de mi decreto de inicios de enero de 2018. Destina y Asigna Funciones como Encargado OIRS, denigrándome a grado 12 Escalafón Técnico, del cual no fui notificado por Depto. de Personal, a sabiendas que dicha unidad OIRS no existe e igualmente me discriminaron privándome de mi asignación profesional, produciéndome un detrimento económico que hasta hoy (...)". En sus observaciones, hizo presente que "OIRS que según organigrama vigente publicado en la web y sancionado recién el 10/01/2019, según Decreto N° 0074 se confirma que dicha unidad tampoco existe hasta hoy. Inexistencia detectada y observada por contraloría en auditoría practicada. Se adjunta decreto nombramiento del 30/11/2017, organigrama y observación de contraloría (...)".</p>
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b) Solicitud código MU188T0000893 que dio origen al amparo rol C2002-22: "2.- Copia Informe de la Dirección de Control, informando a la alcaldesa de entonces, que para trasladarme desde la unidad de control a la OIRS, se debió contar con la aprobación del concejo municipal según lo establece expresamente la ley 18.695 en su art. 65 letra ñ)".</p>
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c) Solicitud código MU188T0000894 que dio origen al amparo rol C2004-22: "3.- Copia Acta de Concejo del año 2017 donde conste acuerdo y aprobación requerida para mi traslado desde Unidad de Control a la OIRS, según lo establece explícitamente el Art 65 letra ñ) de la ley 18.695. 4.- Copia del acta donde conste la aprobación de 2/3 del concejo del reglamento de nueva Unidad OIRS, previo informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administración Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y la Secretaría Comunal de Planificación. Según lo establece de manera expresa el Art 31 ley 18.695, 5.- Copia del reglamento de nueva Unidad OIRS, Aprobado por 2/3 del concejo municipal, OIRS creada en 2017, pero que no ha figurado ni existido nunca según se observa en organigrama vigente solo desde enero 2019, aprobación según lo establece de manera expresa el art. 31 ley 18.695".</p>
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d) Solicitud código MU188T0000895 que dio origen al amparo rol C2005-22: "6.- Informes de Auditoría Operativa Interna años 2019-2020-2021, sus observaciones, medidas correctivas y actas de seguimiento de mejoras, informes al concejo según lo establece el art 29 letra a) de la ley 18.695".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 21 de marzo de 2022, don Boris Navarrete Jiménez dedujo amparos roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 273 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Así, explicó que en la actualidad se encuentra en tramitación el Juicio Ordinario de Nulidad de Derecho Público, caratulado como "Navarrete con Ilustre Municipalidad de Olivar", rol C-7248-2020, sustanciado ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua, en el cual el reclamante solicita a la referida magistratura acoger la demanda de juicio sumario declarando que el municipio está obligado a respetar el nombramiento del solicitante como funcionario público a contrata, regularizando su continuidad funcionaria y el pago de sus remuneraciones, resolviendo que en nulo el Decreto Alcaldicio que se indica y ordenar su reincorporación.</p>
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En este sentido, refirió que los documentos solicitados, tienen por finalidad conocer las múltiples actividades del municipio respecto a su periodo de contrata, y posteriormente, el término de la misma, lo que incide en el juicio indicado, y por tanto, es causal de reserva porque son antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses en dicho procedimiento contencioso. Sobre el particular, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la causal invocada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficios N° E7662 de fecha 5 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señalando cómo afecta el cumplimiento de las funciones del órgano que representa, si lo solicitado son documentos específicos (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Por presentación de fecha 19 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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3) Que, lo pedido es la entrega de copia de decreto de destinación y asignación de funciones del solicitante, de informe de Dirección de Control, de acta de Concejo Municipal que se señala e informes de auditoría operativa interna de los años que se indican, respecto de lo cual el órgano en su respuesta extemporánea y descargos, alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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5) Que, el órgano para fundar su causal refirió, en resumen, que la información reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio rol C-7248-2020 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, pues lo documentos pedidos inciden en el referido juicio por cuanto tienen por finalidad conocer las múltiples actividades del municipio respecto a su período de contrata y posteriormente el término de la misma. Con todo, el órgano no acompañó antecedentes suficientes ni explicó de forma detallada la forma en que la divulgación de los documentos pedidos afectaría su defensa jurídica y judicial en el procedimiento contencioso individualizado, sin señalar el impacto específico de cada documento en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegación de que se trata de antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce.</p>
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6) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Así, además, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, además, sobre las actas del Concejo Municipal, resulta atingente recordar que constituyen actos de la Administración del Estado, y en consecuencia, son públicas, conforme al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública relativas a la asignación y traslado del propio solicitante en su calidad de servidor púbico, y que permite dar cuenta además de la gestión del órgano -informes de auditoría-, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, no advirtiéndose por este Consejo causales de secreto o reserva adicionales a la alegada por el órgano que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos. Asimismo, el órgano deberá proceder a la entrega presencial de aquellos antecedentes en que figuren datos personales y sensibles del propio reclamante, previa acreditación de identidad, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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11) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del solicitante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de tercero que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por don Boris Navarrete Jiménez, en contra de la Municipalidad del Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad del Olivar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia del decreto de enero de 2018 que designa y asigna funciones al solicitante como encargado OIRS, informe de la Dirección de Control que se indica, acta de Concejo del año 2017 donde consta el acuerdo y aprobación requerida para el traslado del requirente desde la Unidad de Control a la OIRS, acta donde consta la aprobación de 2/3 del Concejo del reglamento de nuevo unidad OIRS previo informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido funcionamiento, reglamento de nuevo Unidad OIRS e Informes de Auditoria Operativa Interna años 2019, 2020 y 2021 -observaciones, medidas correctivas y actas de seguimiento de mejoras, informes al Concejo-, conforme al detalle que se señala.</p>
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Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Navarrete Jiménez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad del Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>